Partes: Esquerra Rubén Omar c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 19 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149188-AR|MJJ149188|MJJ149188
La circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación al dependiente no puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular por mutuo acuerdo.
Sumario:
1.-Es procedente considerar válido el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT porque en el caso no se observan elementos de convicción que permitan comprobar la existencia de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión, o que el reclamante haya concurrido al acto sin capacidad para ello; además, transcurrido más de un año de celebrado el acuerdo, recién efectuó la intimación que precedió a la demanda, lo que desmerece la invocación de una eventual presión o coerción sobre el libre ejercicio de su voluntad.
2.-La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador; así, el trabajador y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a la relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista de ser un despido injustificado, pues la circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular contemplada en el art. 241, 1er. párrafo, de la LCT, al no resultar incompatibles.
3.-Es válido el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT, y ante escribano público, por el cual el trabajador aceptó rescindir de común acuerdo la relación con la demandada, y percibir una gratificación extraordinaria por ello más una gratificación voluntaria por única vez y manteniendo por un año la cobertura médica de la accionada para él y su grupo familiar.
