Partes: Venencio Lemos Dahyana Gisel c/ Embotelladora del Atlántico S.A. s/ abreviado – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 7 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150429-AR|MJJ150429|MJJ150429
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – PRUEBA DE PERITOS – CÓDIGO ALIMENTARIO – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CODIGO ALIMENTARIO – DAÑO DIRECTO – DERECHO A LA SALUD
Responsabilidad de la embotelladora por los daños sufridos por una consumidora que adquirió un envase de gaseosa cuya tapa fue vulnerada y con el contenido alterado.
Sumario:
1.-La demandada debe responder en los términos del art. 40 LDC, pues, no estando acreditado que fue la actora quien violentó la tapa de la botella, debe presumirse que la misma lo fue previo a su adquisición, durante el proceso de comercialización, máxime ante la falta de prueba por la demandada, quien tenía la carga de hacerlo para liberarse de su responsabilidad objetiva, que alguien ajeno a tal proceso realizó tal violación.
2.-Cuando lo que se comercializa está destinado al consumo humano, la protección a la vida y a la salud de los consumidores adquiere una relevancia especial, en razón de los bienes en juego.
3.-Si bien en el caso no hubo un daño directo a la salud o integridad de la consumidora, como resultado del riesgo de la cosa, la disposición contenida en el art. 40 de la LDC debe ser aplicada, atento haberse acreditado la eventualidad de tal daño, por la contaminación del contenido de la botella.
4.-La demandada no ha sido exitosa en probar que la adulteración de la botella gaseosa tuvo su origen en un tercero ajeno a todo el proceso de producción y comercialización por el que no debe responder.
5.-La posibilidad de la introducción de hongos en la botella de gaseosa durante el proceso de producción debe descartarse, ya que habiéndose acreditado que la tapa estaba violentada, lo lógico es presumir que tal es la razón o causa de los hongos, mohos y levadura en su interior.
6.-El daño patrimonial debe ser admitido, ya que está acreditado que la actora adquirió o poseía esa botella para su consumo personal y no pudo cumplir la finalidad específica.
7.-El ‘asco’ o ‘repugnancia’ por observar la presencia de un objeto extraño en el interior de una botella de bebida gaseosa, no alcanza para tener por acreditado, sin más, el daño moral, si no ha consumido el producto.
8.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que se lesionó la confianza que la actora en la marca que la demandada comercializa y ello, es un interés jurídicamente tutelable y una transgresión que podía inferirse de las circunstancias del caso, sin necesidad de mayor prueba.
9.-Corresponde rechazar el daño punitivo, ya que, no solo la accionada ha acreditado haber implementado y mantenido varios y rigurosos sistemas de control en el proceso de elaboración de la botella de gaseosa, que si bien no eran absolutamente infalibles, se ajustaban a la normativa y estrictas medidas de seguridad y calidad alimentaria, certificadas con estándares internacionales; sino que en autos hay fuertes indicios que permiten tener por cierto que la alteración del contenido del envase se produjo fuera del establecimiento de la demandada, probablemente dentro del circuito de comercialización.
10.-La accionada acreditó haber implementado y mantenido rigurosos sistemas de control de la calidad en el proceso de elaboración de la botella gaseosa, que si bien no son absolutamente infalibles, se ajustan a estrictas medidas de seguridad alimentaria certificada con estándares internacionales y son de muy baja ocurrencia en relación con el volumen total producido.
11.-Resulta una obligación de cumplimiento imposible exigir a la empresa la inviolabilidad absoluta del cerramiento mediante tapas, que es el sistema aplicado por la empresa -al igual que otras- a nivel internacional, y que se acreditó funciona adecuadamente (del voto del Dr.González Zamar).
12.-No resulta aplicable la teoría de la ‘tolerancia cero’ en este caso, pues si bien la bebida de autos estaba destinada al consumo humano, no resulta factible que alguien que ve en su interior los hongos, la consuma (del voto del Dr. González Zamar).
13.-Debe admitirse la indemnización del daño punitivo, en tanto se acreditó el incumplimiento al trato digno del consumidor, porque no se brindó solución alguna a su reclamo, obligándola a recurrir a esta instancia judicial en defensa de sus derechos, a más de ocho años de la ocurrencia del hecho; además, también se encuentra acreditada la existencia de un producto alimenticio, adulterado, con hongos en su interior, no apto para su destino (del voto en disidencia de la Dra. Zalazar).
14.-La profesionalidad de las empresas demandadas, multinacionales, que conocen la existencia de estos casos que califican como ‘sabotajes’ o ‘hackeos’ y el correcto cumplimiento de su deber de seguridad, justifican que se les requiera un mayor rigor en su cumplimiento, precisamente por el bien jurídico protegido que es el derecho a la salud y vida de los consumidores que adquieren una bebida para consumo humano (del voto en disidencia de la Dra. Zalazar).
15.-Las empresas no pueden desligarse de su responsabilidad alegando la culpa de un tercero por quien no deben responder, sin adoptar medida extra alguna para impedir que se abra y que se cierre el envase, sin que ello sea advertible a simple vista (del voto en disidencia de la Dra. Zalazar).
16.-Al tratarse del sujeto profesional, capacitado con expertos en higiene y seguridad, no puede la empresa alegar que la tapa que utiliza con el mecanismo actual, que se acreditó resulta vulnerable -lo que incluso reconoce la empresa al contestar la demanda-, sea el mecanismo adecuado para cumplimentar la primera manda del Código Alimentario referida a que los proveedore(del voto en disidencia de la Dra. Zalazar).
17.-Es la empresa profesional, experta en materia alimentaria, higiene y seguridad, quien debe encontrar un mecanismo para evitar que sigan ocurriendo estos hechos de apertura de botellas, incorporación de elementos ajenos a la bebida o simplemente, como en el caso, su apertura generándose hongos, moho y levadura, como podría ser a modo simplemente ejemplificativo, el agregarle una tapa autoadhesiva metalizada de cierre, antes de la colocación de las tapas actualmente usadas, como tienen otros productos lácteos o cremas (del voto en disidencia de la Dra. Zalazar).
