Autor: Manterola, Nicolas I.
Fecha: 23-05-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17783-AR||MJD17783
Voces: POLITICA ECONOMICA – ACTUALIZACION MONETARIA – INDEXACION – INTERESES – INFLACION – INDEMNIZACIÓN
Sumario:
I. El problema de la inflación. II. Una cuestión preliminar: Intereses y indexación. Dos cosas bien diferentes. III. La inseguridad jurídica y los resultados exorbitantes como límite a la actualización de los créditos.
Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola (*)
I. EL PROBLEMA DE LA INFLACIÓN
En el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de que las deudas no se desvaloricen por el mero paso del tiempo.
En el ámbito del derecho laboral, por ejemplo, el fuero nacional del trabajo fue -y es- protagonista a raíz del caso Oliva resuelto por la CSJN. Allí, con acierto, la CSJN declaró que resultaba arbitrario el método de cuantificación de intereses moratorios que devengan los montos de condena según el procedimiento fijado por el Acta 2764 de la Cámara Nacional del Trabajo (CNT). Ello, porque, en el caso, la suma de condena de $ 2.107.531,75 se elevaba -con el método del Acta 2764- a la gigantesca suma total de $ 165.342.185,66 por intereses capitalizados anualmente, lo que representaba un incremento del capital del 7.745,30%.
Luego, a raíz de la sentencia de la CSJN, la CNT dictó una serie de nuevas acordadas (Acta 2783 , Resolución 3/2024, y Acta aclaratoria 2784 ), pero el problema, lejos de solucionarse, empeoró: Con este nuevo método los intereses moratorios pueden ser incluso mayor al monto de intereses que se arribaría a través de la arbitraria Acta 2764. Es decir, el remedio encontrado por la CNT es peor que la enfermedad:La CSJN dijo que un determinado método de calcular los intereses moratorios resultaba arbitrario porque arrojaba una suma sideral; y la CNT, para cumplir la sentencia de la CSJN, fija un método que puede arrojar intereses aún mayores.(1)
Adelanto que los parámetros asentados por la CSJN en el caso Oliva son los que debemos utilizar para interpretar y valorar la sentencia dictada por la SCBA en el caso Barrios y, sobre todo, sus consecuencias y aplicación en los restantes juicios.
Fuera del ámbito laboral, el tema de los intereses volvió a ocupar el centro de la escena gracias a la sentencia de la SCBA dictada en el caso Barrios: El 12/4/2024 la SCBA declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928 -texto según la ley 25.561 – a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
El caso Barrios es interesante porque trata de un accidente de tránsito, un tema común y de todos los días de la praxis profesional. El accidente ocurrió el 24/10/2013; la demanda fue admitida parcialmente por el juez de primera instancia y por la Cámara de Apelaciones (con modificaciones de esta última). La sentencia definitiva de primera instancia del 27/3/2019 cuantificó el monto de condena -como deuda de valor- en la suma de $ 568.000, pero, por un derrotero procesal y recursivo, los años pasaron y el caso arribó hasta la SCBA.
La SCBA el 12/4/2024 dictó sentencia y admitió parcialmente el recurso extraordinario de la parte actora y, además de reconocer el daño psicológico a la actora, declaró, a pedido del actor, la inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 y ordenó que la deuda dineraria cuantificada el 27/3/2019 (que debería rectificarse para adicionar el rubro daño psicológico reconocido por la SCBA) se actualice conforme índices oficiales con el fin de hacer frente a la inflación y evitar que la parte actora no se vea perjudicada por la licuación de su crédito. A tal efecto, funda su decisión en la diferencia de resultados que arroja diferentes métodos de cuantificar los intereses moratorios según la doctrina legal vigente (Tasa pasiva digital BIP) y los métodos de actualización de deudas (conforme IPC, RIPTE o CER).
La SCBA consideró, en el caso particular, lo siguiente:
– El monto de condena ($ 568.000) más intereses moratorios según la doctrina legal vigente, arroja un monto total de $ 2.286.364,77.
– El monto de condena ($ 568.000) actualizado según IPC más intereses moratorios del 6% anual, arroja un monto total de $ 15.357.108,73.
– El monto de condena ($ 568.000) actualizado según CER más intereses moratorios del 6% anual, arroja un monto total de $12.214.599,93
– El monto de condena ($ 568.000) actualizado según RIPTE más intereses moratorios del 6% anual, arroja un monto total de $ 10.451.603,07
En pocas palabras, la SCBA tomó nota de la inflación del país y, atento a los resultados a los que arribó según los diferentes métodos de actualización de los créditos, consideró que la prohibición de indexar produce un claro menoscabo sobre el derecho de propiedad del acreedor. Por eso, en el caso concreto, declaró la inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 -texto según la ley 25.561- y ordenó la actualización de la deuda dineraria (que originalmente era una deuda de valor, pero que, cuando el juez de primera instancia la cuantificó, se convirtió en obligación de dar dinero) según el método que escoja el juez a quo.
Así, la SCBA dejó abierta una puerta para actualizar los créditos dinerarios (no las obligaciones de valor), lo que puede traer, al menos en mi opinión, a peligrosas consecuencias.
II. UNA CUESTIÓN PRELIMINAR: INTERESES E INDEXACIÓN. DOS COSAS BIEN DIFERENTES
Lo primero que debemos considerar es que una cosa son los intereses y otra, muy distinta, es la indexación de la deuda.
Los intereses son los aumentos paulatinos que devenga el capital (nacido, por ej., en obligaciones dinerarias o en obligaciones de valor (2)) durante un tiempo determinado, y son de tres tipos: Moratorios, compensatorios y punitorios. Cada uno tiene un fin determinado y conciso.
La indexación es un método o técnica que permite ajustar un monto dinerario según un índice de precios con el objetivo de mantener el poder adquisitivo de la moneda, por lo general, según la inflación.
La actualización, por su parte, también es un método de ajuste de un monto dinerario, aunque no necesariamente atado al valor de la inflación.
Ahora, adentrándonos a los intereses, cabe distinguir sus especies:
Los intereses compensatorios (también llamados lucrativos o retributivos) son la contribución o contraprestación por la utilización de un capital ajeno (art. 767 , CCCN). Por ej., el mutuante que presta dinero puede fijar una cláusula de interés compensatorio y, de esta manera, el mutuario deberá devolver la cantidad prestada más los intereses.
Los intereses punitorios son el aumento del capital, pactado entre las partes o dispuesto por la ley (p.ej., los tributos cuyo incumplimiento devenga intereses punitorios fijados en las normas), que tiene por fin disuadir y castigar el incumplimiento del deudor y, a la vez, establecer el resarcimiento del acreedor en caso de incumplimiento de la obligación. Es importante señalar que los intereses punitorios convencionales (es decir, pactados entre las partes) se rigen por las reglas de la cláusula penal (art. 769 , CCCN) y, por lo tanto, «suple[n] la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora, y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente» (art. 793 , CCN) (3).
Finalmente, los intereses moratorios son aquellos que se deben desde que el deudor se halla en mora, y tienden a satisfacer el interés del acreedor que se vio privado de utilizar su dinero desde la mora del deudor. «[S]on los debidos en concepto de indemnización, por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria» (4). Se ha debatido en las obligaciones contractuales si la aplicación de intereses moratorios impide al acreedor reclamar en sede judicial los mayores daños sufridos; pero la doctrina ha considerado que ello es posible y que los intereses moratorios no enervan la posibilidad de reclamar los demás daños, posición que comparto, salvo, claro está, que los intereses moratorios se hayan pactado como cláusula penal moratoria (en cuyo caso los intereses -ahora punitorios- tendrán una finalidad resarcitoria regida por el art.793 del CCCN) (5). Más allá de ello, como explica Trigo Represas, la admisibilidad de reclamar un daño mayor al interés moratorio ha sido considerada un tanto excepcional y procedería, por ejemplo, cuando se presenta un supuesto de incumplimiento doloso o existe mala fe, o cuando las partes hubieran convenido poder reclamar mayores daños (6).
Así las cosas, los intereses son el aumento que devenga un capital, y la indexación es la actualización de una deuda para mitigar los efectos de la inflación y la pérdida del valor real de la moneda. Son cosas diferentes y, por ello, pueden aparecer en simultáneo: Una deuda reconocida judicialmente puede ser actualizada conforme un índice particular (como el IPC) y, a su vez, generar intereses moratorios.
Sin embargo, la constante inflación que aqueja al país ha llevado a la jurisprudencia a utilizar la figura de los intereses moratorios como mecanismo de recomposición y hasta de actualización de los créditos reclamados en sede judicial. De modo que los intereses moratorios dejan de ser lo que son («un daño presumido iure et de iure, derivado del incumplimiento imputable del deudor» (7)) y se convierten una verdadera actualización de los créditos.
Así, los diferentes fueros han establecido diferentes mecanismos para determinar los intereses moratorios que fijan en las sentencias. Por ejemplo, se destacan los siguientes criterios:
– Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: Los intereses moratorios se calculan, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Recientemente la Sala J ha decidido que la tasa activa debe aplicarse desde la mora y sin importar si la indemnización fue fijada a valores actuales o no (recordemos que otro criterio doctrinal dispone que, si la indemnización se fija a valores actuales, se debe aplicar una tasa pura desde la mor a hasta el día de la resolución que cuantifica los daños -p.ej., del 6 o 8 %- y, desde ella, se aplicará la tasa activa hasta el efectivo pago) (8).
– Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: Se aplica «la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (CNCom, en pleno ‘SA La Razón SA’, del 24/12/94) que es obviamente fijada ‘según las reglamentaciones del Banco Central’, la que debe seguir aplicándose con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial» (9). En tal sentido se resolvió que al capital de condena derivado de una acción por cobro de las sumas adeudada con motivo de la utilización de una tarjeta de crédito, debe aplicarse la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de mora hasta el efectivo pago (conf. la doctrina plenaria sentada en el fallo «S.A. La Razón», del 27/10/1994)» (10).
– Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: Los intereses que se aplicaban en el fuero nacional del trabajo fueron, afortunadamente, morigerados por la CSJN en el caso «Oliva». Al respecto, remito a un trabajo anterior sobre la cuestión (11).
– Corte Suprema de Justicia de la Nación: La CSJN, en los juicios originarios que tramitan ante ella, establece que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 342:85 ; 344:3618 ).
III. LA INSEGURIDAD JURÍDICA Y LOS RESULTADOS EXORBITANTES COMO LÍMITE A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Está claro que la depreciación de los montos de condena no puede neutralizarse a través de los intereses moratorios por la sencilla razón de que esa no es su finalidad. Hoy los intereses moratorios son utilizados como una vía indirecta para mitigar la pérdida del valor real del dinero. Se esquiva, a través de ellos, la prohibición del del art.7 de la ley 23.928 -texto según la ley 25.561-.
Pero facultar la indexación sin reglas claras y dejando al arbitrio judicial los pormenores de la actualización arrojará más dudas que certezas: La inseguridad jurídica se impone. La parte demandada carece de certeza sobre el posible monto de condena porque no sé sabe hasta dónde llegará a elevarse la condena y porque no se sabe qué criterio adoptará el juez de la causa. Si a eso se suma que cada fuero y jurisdicción tiene su propia tasa de interés y/o su propio modo de actualización, se fomenta el foro de conveniencia (o forum shopping).
El caso «Barrios » resuelto por la SCBA revela una compleja interacción entre los intereses, la inflación y la actualización de las deudas, así como los desafíos que enfrenta el sistema judicial para adaptarse a estos cambios económicos. Si bien la decisión de la SCBA de permitir la actualización de deudas dinerarias puede parecer bien intencionada, también abre la puerta a nuevos problemas centrados en la inseguridad jurídica. Existe, a mi modo de ver, incertidumbre respecto el posible monto de condena y, lejos de facilitar las transacciones conciliatorias, las aleja o, peor aún, impone sobre la parte demandada el miedo a afrontar sumas siderales, obligándolo a preferir un acuerdo que litigar por sus derechos.
Algunas voces se alzaron a favor de lo decidido en el caso Barros porque, palabras más, palabras menos, se desalienta el litigio y promueve los acuerdos.
Considero que ello es un grave peligro: La parte demandada tiene pleno derecho a litigiar y hacer valer sus derechos. No existe tal cosa de «conviene incumplir una deuda y licuar el crédito durante un juicio». Es cierto que la inflación hace mella en las deudas, pero no podemos cargarle la responsabilidad de ello a la parte demandada ni someter a los demandados a abonar sumas siderales.No existe nexo de causalidad suficiente entre la conducta del deudor y la depreciación monetaria.
Al fin de cuentas, ya lo ha dicho la CSJN: «La aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales 23.298 y 25.561 mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte Suprema evaluar» (Fallos: 339:1583 ).
En definitiva, lo que a primera vista parece positivo (mantener el valor real del dinero en las deudas reconocidas judicialmente), arroja consecuencias negativas que deben ser necesariamente atendidas: Se constriñe a la parte demandada, temerosa de ser condenada por montos siderales que no puede prever, a proponer acuerdos conciliatorios en lugar de litigiar por sus derechos; se fomenta la inseguridad jurídica, porque cada fuero tiene su propio método de actualización; y, como correlato de esto último, se fomenta el fórum shopping.
En fin, la solución en estos tiempos de incertidumbre debe hallarse en el derecho de propiedad de ambas partes (tanto del acreedor como del deudor) y en los lineamientos de la CSJN en el caso Oliva y en su doctrina sobre la prohibición de indexación (recientemente ratificada en Fallos: 347:51).
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(1) Manterola, Nicolás Ignacio, «Abuso en el ejercicio de los derechos tuitivos. Reflexiones en torno al derecho laboral y del consumidor», Jurisprudencia Argentina, La Ley, SJA, JA 2024 I , TR LALEY AR/DOC/501/2024, 27/03/2024.
(2) Sobre los intereses y las obligaciones de valor, Pizarro ha dicho lo siguiente: «Nada obsta a que la deuda de valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. ¿Cuál es la tasa de interés aplicable?Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual» (Pizarro, Ramón D., «Los intereses en el código civil y comercial», publicado en: LA LEY 31/07/2017, LA LEY 2017-D, 991).
(3) Al respecto, Tale ha expresado lo siguiente: «La estipulación de interés punitorio es un caso de cláusula penal -y es el caso más corriente de cláusula penal-. Esta tiene la importante función de fijar anticipadamente el valor de los perjuicios que el acreedor estima que irrogará el incumplimiento, con lo cual se evita la etapa procesal probatoria de ellos, y el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos del acreedor, y también supresión de la incertidumbre con respecto a la eficacia de los medios probatorios (v. gr. deposiciones de testigos, etc.) y con respecto a la convicción del juez acerca de la existencia de los daños y de su cuantía. Por lo tanto, la cantidad del interés punitorio, conforme al acuerdo de las partes, representa la totalidad del perjuicio que puede reclamar el acreedor, pues él ha estimado ese importe, por lo cual se presume que corresponde al daño total previsible, y si no es así, tuvo la posibilidad de que lo fuese, de modo que si probare perjuicios de mayor valor que la pena convenida, no tiene derecho de cobrar nada más que la pena (‘el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente’, art. 793).» Tale, Camilo, «¿Es realmente distinto el interés punitorio pactado del interés moratorio pactado?», publicado en: RCCyC 2024 (febrero), Cita: TR LALEY AR/DOC/3124/2023
(4) Trigo Represas Félix A., en: Alterini, Jorge Horacio (dir.), Código Civil y Comercial: Tratado exegético, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2019, t. IV, comentario al art.279.
(5) En palabras de Pizarro: «(.) el legislador ha establecido una presunción legal de daño para favorecer al acreedor, no puede inferirse que le esté vedado a éste reclamar la reparación del perjuicio que supere dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la reparación plena que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero. A mérito de lo expresado, nada impide que el acreedor pueda demandar la indemnización de las consecuencias extrapatrimoniales (art. 1741) causadas por el incumplimiento de una deuda de dinero, situación por cierto excepcional pero no desdeñable absolutamente» Pizarro, Ramón D., «Los intereses en el código civil y comercial», publicado en: LA LEY 31/07/2017, LA LEY 2017-D, 991.
(6) En igual sentido, ver: Trigo Represas Félix A., en: Alterini, Jorge Horacio (dir.), Código Civil y Comercial: Tratado exegético, Ciudad de Buenos Aires, La Ley, 2019, t. IV, comentario al art. 279.
(7) Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad Civil, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, pág. 225.
(8) Sala J, CNCivil, «IBAÑES, NORMA YOLANDA c/ SALIANI, VICENTE Y OTRO s /DAÑOS Y PERJUICIOS» (34380/2015) del 9/5/2024; Conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios », del 20/4/09.
(9) Sala D., CNCom., «ESTABLECIMIENTO METALURGICO TAPIGAR SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO » (COM 34588/2015), 07/09/2023
(10) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D – 25/02/2010 – Banco Macro S.A. c. Papavero, Luis Agustín – La Ley Online – TR LALEY AR/JUR/4967/2010
(11) Manterola, Nicolás Ignacio, «Abuso en el ejercicio de los derechos tuitivos. reflexiones en torno al derecho laboral y del consumidor», publicado en: SJA 27/03/2024, JA 2024-I, 242.
(*) Abogado graduado con diploma de honor (UB). Especialista en derecho procesal civil (UBA). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (UBA). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Web: http://www.nicolasmanterola.com.ar
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