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martes, 28 de mayo de 2024

Los honorarios se pagan rápido

La Cámara Civil y Comercial de La Plata declaró inaplicable el plazo de 60 días hábiles para que el fisco bonaerense cumpla con la obligación de pago de honorarios de un abogado. El fallo recalcó que los emolumentos tienen carácter alimentario y "preferente protección constitucional".

   


Un abogado inició un proceso ejecutivo de cobro de honorarios profesionales contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, pero la demandada interpuso una excepción de inhabilidad de título, que fue rechazada.


La jueza de grado decidió, entonces, mandar llevar adelante la ejecución hasta que se paguen los 15 JUS debidos más el 10% de los aportes de ley a cargo del demandado y los intereses, con fundamento en el carácter de orden público que tiene la ley 14967 y en lo normado en los arts. 58 y 70 inc. 1 de la ley 15394.


Esta resolución fue apelada por el Fisco, que consideró que la deuda reclamada no habilitaba la ejecución y conforme el art. 70 de la ley 15394 se debía conferir un plazo de 60 días hábiles judiciales para que esa parte pueda cumplir con la obligación de pago.


 


Los honorarios profesionales, como fruto del ejercicio de la profesión poseen naturaleza alimentaria de preferente protección constitucional conforme arts. 14 bis y 17 de la Ley


 


El caso, caratulado “A. P. S. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de honorarios” se elevó a la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata donde se confirmó la sentencia.


Para Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar Lopez Muró, camaristas del caso, resultaba inaplicable al caso el art. 70 invocado, entendiendo que el pago de los honorarios al abogado del niño se debía haber abonado en un plazo de 10 días desde que fuera intimado el fisco según la ley de honorarios profesionales.


Argumentaron que “los honorarios profesionales, como fruto del ejercicio de la profesión poseen naturaleza alimentaria de preferente protección constitucional conforme arts. 14 bis y 17 de la Ley”.


Y en el caso además se trataba de un abogado del niño, “rol que efectiviza la garantía del derecho al acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes, cuyo pago se encuentra a cargo del estado conforme el art. 5 de la Ley 14568”, por lo que se intimó al Estado y este consintió la intimación, siendo un montó que carecía de entidad para afectar el interés público.

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