Noticias

miércoles, 10 de enero de 2024

¿paga anses, las costas? CSJN: Costas en las causas de seguridad social

Partes: Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 22 de junio de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-144210-AR||MJJ144210


Voces: SEGURIDAD SOCIAL – BENEFICIOS PREVISIONALES – COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA


Se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada impuestas a la ANSES y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018.


Sumario:

1.-La revisión de oficio que efectuó la cámara sobre las costas por su orden determinadas en primera instancia en el proceso previsional, incurrió en una reformatio in peius ya que modificó la condena en un punto que se encontraba firme, pues no mediaba agravio alguno referido a ello (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


2.-Del cotejo del texto de los arts. 21 de la Ley 24.463 y 36 de la 27.423 en debate, surge claro que tanto uno como el otro regulan las costas aplicables en materia previsional, por lo que el argumento esbozado por la ANSES a los efectos de sostener la vigencia del art. 21 de la Ley de Solidaridad Previsional no puede prosperar. Es que la primera regla de interpretación de las Leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley (dictámenes de esta Procuración General de la Nación a los que remitió la Corte en Fallos: 324:1740 , ‘Banco Bansud’ y 326:704, ‘Galván’ y sus citas respectivas, entre otros). Bajo ese prisma, advierto que es el propio texto del art. 36 de la nueva Ley de honorarios el que hace referencia a su aplicación en ‘las causas de seguridad social’ y prevé excepciones cuando resulten vencidos los ‘jubilados y pensionados’, por lo que su especialidad en materia previsional resulta evidente (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


3.-Los arts. 21 de la Ley 24.463 y 36 de la 27.423 regulan idéntica materia, por lo que no puede hablarse de la prevalencia de una sobre la otra en función de su especialidad, sino más bien de un mero cambio de criterio del legislador respecto del modo de distribución de las costas en los procesos previsionales, con el objeto de brindar mayor protección a los beneficiarios del sistema de seguridad social (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


4.-Cabe concluir que la norma que rige las costas de la alzada en el presente caso, relativo al otorgamiento de un beneficio previsional, es el art. 36 de la Ley 27.423, pues, al momento de la sentencia, el art. 21 de la Ley 24.463 se hallaba derogado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la nueva Ley de honorarios (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


5.-No se ha demostrado en el sub lite la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impida seguir el trámite ordinario de sanción de Leyes para debatir la reforma instrumentada mediante el art. 3 del dec. 157/2018 (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


6.-En lo que atañe a las reformas en materia de costas de la seguridad social introducidas en el art. 36 de la Ley 27.423, los considerandos del dec. 157/2018 fundaron la derogación efectuada en su art. 3 textualmente en que: ‘sin perjuicio de que el art. 36 de la Ley 27.423 de Honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el art. 21 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes’ (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


7.-Resulta claro que las razones invocadas por el Poder Ejecutivo en los considerandos del decreto 157/2008 respecto del punto en debate no alcanzan para habilitar el ejercicio de las potestades normativas excepcionales que prevé la Constitución, puesto que la mera invocación de un eventual ‘conflicto interpretativo’ como único fundamento del art. 3 del dec. no resulta suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido en materia de costas, no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente. Máxime teniendo en cuenta que el Ejecutivo nada objetó sobre el art. 36 de la Ley 27.423 en la oportunidad que la Constitución le asignaba para vetar la Ley (cf. art. 83 , CN.), facultad que ejerció al dictar el dec. 1077/2017 respecto de otros arts. de la misma norma (ver arts. 1 a 7 del dto., donde fueron observados los arts. 5, párrafo segundo; 11, párrafo segundo; ciertas tablas del 19 ; 25, inc. e ,; 47 ; 63 y 64 de la Ley 27.423) (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


8.-Cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una Ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 333:633 y 338:1048 ) (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


9.-Si con el dec. 157/2008 se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el art. 36 de la Ley de honorarios 27.423, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una Ley (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).


10.-Debe declararse la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. de necesidad y urgencia 157/2018 por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el art. 99, inc. 3 , de la CN. para su validez, y, por ende, reafirmarse la plena vigencia del art. 36 de la Ley 27.423 (del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la Corte).

No hay comentarios:

Publicar un comentario