Partes: W. A. y otros c/ L. A. J. y otros s/ materia a categorizar
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 4 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144984-AR|MJJ144984|MJJ144984
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO – USO DE DOCUMENTO FALSO – DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – ESCRITURAS PÚBLICAS – NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – EXPRESIÓN DE AGRAVIOS – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
No corresponde reprochar un actuar antijurídico a la escribana, como tampoco un factor de atribución a ella endilgable, pues se ha verificado, un actuar diligente en la celebración de los actos escriturales y ha sido, al igual que los actores, víctima de engaño de los otros demandados.
Sumario:
1.-Sea la responsabilidad de la escribana de medios o de resultados, no corresponde considerar que haya existido un actuar antijurídico por parte de la misma, como tampoco factor de atribución a ella endilgable, pues se ha verificado, por el contrario, un actuar diligente en la celebración de los actos escriturales y ha sido, al igual que los actores, víctima de engaño de los otros demandados que la han inducido a errar en su fe de identificación de las partes otorgantes del poder celebrado por una de las escrituras y subsiguientes actos derivados en la anulada transmisión de dominio; quienes falsearon su identidad con documentos apócrifos (arts. 512 , 513 , 514 , 902 y ccdtes del CCiv.).
2.-No corresponde reprochar un obrar negligente a la escribana por su deficiencia en el otorgamiento de fe de identidad de los comparecientes en la cuestionada escritura, puesto que si observamos el titulo matriz por el cual el difunto adquirió el inmueble en cuestión, obran, tan solo válido a los fines de cotejo de fe de identificación la mención de de una cédula de identidad, por cierto, enunciada en el documento falso que le fue presentado a la escribana al momento de realizarse la citada Escritura de otorgamiento de Poder del presunto (y anteriormente fallecido).
3.-Toda vez que la notaria interviniente procedió a identificar a la persona mediante su documento de identidad, el que se correspondía en su numeración que registraba según el título matriz, implica suponer, consecuentemente, que existió un convencimiento racional efectivizado y expuesto respecto a esa identificación, el cual no puede estar exento de situaciones imprevisibles dado que no existen medios tasados en la ley a efectos de adquirir seguridad de que el compareciente u otorgante es la persona a la que se refiere el documento volcado al acto instrumentado, como aconteció en la especie.
4.-El reproche por el deficiente cotejo de firmas por parte de la escribana a los documentos en cuestión es inatendible pues cabe razonablemente entender que en el transcurso de más de 40 años, las gráficas de firmas suelen variar en tal amplio espacio de tiempo y exigir la exhaustividad de cotejo de un experto en el acto escritural a la notaria actuante, no parece atinado.
5.-La llamada ‘fe de conocimiento’, más apropiadamente referida ‘fe de identidad o de identificación’ constituye uno de los pilares de la función notarial, la cual consiste en la convicción de las y los escribanos de la identidad de los comparecientes del acto que autorizan; puesto que su actividad se encuentra vinculada a la garantía constitucional de la seguridad jurídica, ya que ellos resultan ser depositarios de la ‘fe pública’ de los actos jurídicos.
6.-Corresponde declarar la nulidad del segundo testimonio solicitada por los actores apelantes pues esta cuestión ha sido advertida por la accionada escribana en su contestación de demanda quien en definitiva se ha avenido a tal pretensión actoral anulatoria, y dada la decisión que arriba firme a esta instancia, asiste razón a los recurrentes toda vez que este requerimiento se estima un paso necesario para restituir la titularidad plena al difunto y que de ese modo quede expedito el trámite de inscripción de declaratoria de herederos pendiente.
7.-Corresponde concluir que el recurso interpuesto por el demandado ha de declararse desierto pues no se ha formulado agravio alguno atinente a atacar en esencia lo sustancial del razonamiento efectuado por la iudex a-quo; máxime siendo que la decisión a la que arriba la magistrada de grado, de acuerdo al cotejo de las constancias que emergen de autos no se ven desvirtuadas por la apreciación subjetiva realizada por el recurrente.
8.-La carga impuesta al apelante que emerge del art. 260 del CPCCN., conlleva la de atacar debidamente todos los argumentos que desarrolla el juzgador, ya que su mera discrepancia con la apreciación efectuada de las pruebas realizadas no cumple con tal requisito; en efecto, discrepar con las conclusiones relativas a las circunstancias fácticas del fallo, no es suficiente para demostrar las fallas lógicas que se le imputan.
9.-Habiendo quedado evidenciado en los presentes actuados la falsificación de documentos de identidad con aparentes documentos emanados de un organismo Nacional; detectándose, a su vez, que para las anuladas operatorias realizadas han existido constancias de la ANSES a nombre del ya fallecido con el número del supuesto documento adulterado; corresponde girar los antecedentes del caso a la Justicia Federal local a fin de que se investiguen los supuestos hechos delictivos por estar en presencia de delitos de acción pública (arts. 71 , 292 y 296 del CPen.).
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