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viernes, 11 de agosto de 2023

¿Qué tipo de «responsabilidad por daños» tienen los proveedores y qué deben reparar al consumidor?

Autor: Faliero, Johanna C.

Fecha: 07-08-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17282-AR||MJD17282


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – DAÑOS Y PERJUICIOS


Doctrina:

Por Johanna C. Faliero (*)


Ya el Art. 42 de nuestra Constitución Nacional establecía que, entre otros, los consumidores tenían derecho a la protección de sus intereses económicos, lo que implica el derecho a la reparación de los daños y perjuicios que sufriesen en el marco de las relaciones de consumo.


No obstante, lejos de resolverse la cuestión por su interpretación literal, en la gran mayoría de las veces los usuarios y consumidores se ven enfrentados por proveedores que procuran irresponsabilizarse con una u otra excusa legal o procesal, como así también a través de la predisposición unilateral de cláusulas generales predispuestas abusivas que limitan o restringen al absurdo de forma total su responsabilidad por daños. Al respecto se remite aquí a todo lo anteriormente establecido en materia de cláusulas abusivas, interrogante consumeril resuelto en la Pregunta 20, inmediata anterior a esta. Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del proveedor, limitan la responsabilidad por daños o importen, entre otras cosas, la renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los del proveedor, se tienen por no convenidas y son sancionadas con su nulidad.


Nuestra histórica Ley 24.240 en su redacción original, establecía en materia de «Responsabilidad por daños» en el Capítulo X, compuesto en ese entonces por un único artículo, que:


«ARTICULO 40 . – Responsabilidad Solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.


La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda.Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.»


Por lo que ya en ese inicio embrionario, la responsabilidad consumeril era solidaria entre todos aquellos sujetos que, a modo enunciativo, integraban la cadena de producción. Todo ello porque al consumidor / usuario le resulta claramente imposible determinar desde su posición fragmentada en cuál de todos estos eslabones se ha generado efectivamente el daño que sufre por el cual el proveedor debe responder.


El texto del Art. 40 cambió en una de las reformas a la Ley 24.240 del año 1998, la de la Ley 24.999 , quedando redactado del siguiente modo y clarificando su aplicación específicamente en materia de riesgos y la respectiva responsabilidad por productos elaborados:


«ARTICULO 40. – Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.


La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.»


En esta redacción se reitera el listado de legitimados pasivos solidariamente responsables, y a los fines de clarificar aquí la injusticia que estos suelen aducir y atribuir a este esquema de responsabilidad, es menester destacar que es en la faz pública de la acción frente al consumidor / usuarios que estos legitimados pasivos no pueden oponerles a los primeros la excusa de que el daño le corresponde a otro legitimado pasivo para salirse de su responsabilidad solidaria.Es luego que a través de las acciones de repetición, los legitimados pasivos que hubieran tenido que responder ante el consumidor / usuario pueden ejercer sus acciones de repetición contra los verdaderos legitimados pasivos a los cuales estos les atribuyen los daños, para reclamarles a esto la repetición de los daños indemnizados al consumidor, así como los daños y perjuicios ocasionados a ellos por esto.


Por otra parte, la responsabilidad que establece el Art. 40 es indubitadamente de carácter objetivo, ya que expresamente señala en primer lugar, que se responde por el vicio o riesgo, y en segundo que «.Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.», y la reparación debe ser plena e integral.


La responsabilidad objetiva implica en este caso que el proveedor debe responder al consumidor sin perjuicio de sus consideraciones volitivas, pues la responsabilidad objetiva prescinde de la voluntad del agente dañador, esto es, si ha actuado con dolo o con culpa. La Ley 24.240 a lo largo de todo su texto establece una múltiple cantidad de factores objetivos atributivos de la responsabilidad, cuyo incumplimiento engendra la obligación de reparar (Ej. deber de información; deber de seguridad; trato digno; prácticas abusivas; cláusulas abusivas; incumplimiento contractual; responsabilidad por publicidad; responsabilidad por vicios; etc.).


Los eximentes de la responsabilidad objetiva son de interpretación restrictiva y se integran por: la culpa exclusiva de la víctima, la culpa de un tercero por el cual no se deba responder, el caso fortuito y la fuerza mayor.


Por otra parte, al Capítulo X se le agrega un artículo muy relevante, el Art. 40 bis, referido a la posibilidad de reclamación por daños en sede administrativa, que es el relativo a la posibilidad que tiene el consumidor / usuario de reclamar por daño directo, lo que excluye la reclamación por daño moral o afecciones espirituales o personalísimas. Este artículo fue incorporado originalmente por la Ley 26.361 en el año 2008.


El Art.40 bis que quedó redactado del siguiente modo por Ley 26.994 de 2014:


«ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.


Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.


Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:


a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;


b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;


c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.


Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.».


Recordemos que la anterior redacción del presente artículo tenía un límite cuantitativo al respecto de este tipo de reclamación, límite que fuera suprimido por la nueva redacción. Motivo por el cual, en la actualidad no existen límites a los montos reclamables o determinables administrativamente en concepto de daños punitivos, a diferencia de lo que ocurría previamente en vigencia de la redacción de la Ley 26.361 , dónde su aplicación estaba limitada al valor de 5 Canastas Básicas Total para el Hogar 3 publicada por el INDEC.


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(*) Abogada. Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora de Faliero Attorneys At Law.Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Directora del Curso Independiente de Posgrado en «El nuevo escenario global en Data Privacy, Data Protection, Infosec, Data Governance y Compliance. LPDP, GDPR y el DPO/Delegado de Protección.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Curso Independiente de Posgrado en «INFOSECURITY, Ciberseguridad, Perfilamiento, Evidencia Digital e Identidad Digital. Vigilancia y el Derecho al Anonimato.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, RegTech & FinTech» (Depto.de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, Legaltech, IA & Algoritmos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto.Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Directora del Curso de Extensión de Posgrado «Actualización en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reforma». (Facultad de Derecho – USAL). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de f r Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales». (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.

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