Noticias

domingo, 6 de agosto de 2023

Multa laboral: La indemnización por falta de entrega de certificados de trabajo no procede si el contenido de los entregados se ajustó a las condiciones existentes a ese momento, aún cuando luego se haya determinado que el trabajador debía percibir un salario superior

Partes: Ereñú Mariano Carlos c/ National Shipping S.A. s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 4 de mayo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-143541-AR|MJJ143541|MJJ143541


La indemnización por falta de entrega de certificados de trabajo no procede si el contenido de los entregados se ajustó a las condiciones existentes a ese momento, aún cuando luego se haya determinado que el trabajador debía percibir un salario superior.


Sumario:

1.-Cabe rechazar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT pues la circunstancia de que haya resultado acreditado que el trabajador debía percibir un haber superior al desembolsado, merced al devengamiento de adicionales no abonados y a la ostentación de una categoría superior a la revestida, en modo alguno afectan la idoneidad ni la corrección de los certificados extendidos por la patronal; ello así, pues su contenido se ajustó a las condiciones existentes a esa época, teniendo en singular miramiento que mediante dichas constancias deben consignarse las remuneraciones efectivamente pagadas, así como los aportes y contribuciones efectivamente ingresados a los organismos destinatarios.


2.-La persona trabajadora podrá requerir a su ex patronal la emisión de nuevos certificados en caso que aquélla eventualmente satisfaga créditos salariales o ingrese sumas adicionales a los organismos correspondientes, acaso en aras de observar la manda de una sentencia que así lo imponga o inclusive a propósito de cualquier otra iniciativa que derive en idéntico desenlace; empero, la obligación de expedir nuevas constancias únicamente nacerá tras el efectivo desembolso de nuevas remuneraciones o depósito de nuevos valores en concepto de aportes o contribuciones pues, hasta tanto dicha conducta no resulte plasmada en la materialidad fáctica, la realidad del escenario laboral continuará reflejada en los certificados ofrecidos o entregados en primer término.


3.-Es improcedente exonerar al empleador o bien reducir la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 pues en el caso a instancias del decurso del trámite fue constatada la arbitrariedad del despido dispuesto por la patronal, con arreglo a los parámetros instituidos por el ordenamiento heterónomo para efectuar tal ponderación.


4.-Si bien es factible ejercitar la exoneración o reducción del incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25323 en los escenarios en los que media una controversia fundada sobre la procedencia de las partidas indemnizatorias, dicho debate sólo se verifica cuando la postura de omitir la satisfacción de esas acreencias y defenderse jurisdiccionalmente no merece reproche, por haberse esgrimido motivos serios para sustentar esa oposición.


5.-El art. 2 de la Ley 25323 no limita ni confina -en el plano fáctico- la prerrogativa del principal de denunciar el contrato ante la configuración de una injuria pasible de esa sanción, mas sí persigue un empleo racional de tal facultad, escoltada de comportamientos ajustados a la directriz señera de la buena fe tras extinguir la relación anudada (cfr. art. 63 , LCT).


Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:


La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:


I.- El Sr. Juez de primera instancia, en su sentencia, admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.


Tal decisión suscita la queja de la parte actora y de la patronal requerida, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios oportunamente incorporados al sistema informático, que merecieron la oportuna réplica de los correspondientes adversarios. A su turno, el Dr. Piry (letrado apoderado del actor) se alza en defensa de los aranceles regulados en la instancia anterior, por considerarlos bajos e insuficientes para retribuir las labores desarrolladas en el marco de las presentes actuaciones.


II.- Recuerdo que, en la demanda, el Sr. EREÑU sostuvo que hacia el 21.01.2013 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de NATIONAL SHIPPING S.A. (desde aquí, simplemente ‘NATIONAL SHIPPING’), sociedad a favor de la cual desempeñó tareas en el buque remolcador ‘Barranqueras I’, por un haber mensual de $12.750.Según adujo, pese a que el desarrollo de las ocupaciones encomendadas le concedía el derecho a revistar la categoría convencional de ‘marinero’, su contraparte omitió reconocer tal estatus e identificó desacertadamente sus funciones con la condición profesional de ‘marinero 2da.’, divergencia que -a la postre- se tradujo en una pronunciada disminución de la retribución a percibir a cambio de su trabajo, anomalía agravada por la falta de pago de adicionales vinculados a la antigüedad devengada en el empleo.


Relató que, no obstante los incumplimientos destacados, el contrato de trabajo discurrió por los andariveles de una aceptable normalidad hasta el acaecimiento de ciertos episodios el 28.08.2018, cuando en oportunidad de hallarse embarcado en el navío denominado ‘Gran Argentino’, específicamente cuando éste estaba amarrado frente a las costas de la ciudad de Goya (provincia de Corrientes) con el propósito de transitar la noche y continuar el derrotero de la navegación a la mañana siguiente. En tal escenario, conforme expuso, uno de los tripulantes del navío (Javier Kuhn) experimentó intensos dolores en una de sus muelas, molestias cuya gravedad y naturaleza requerían el auxilio de medicaciones específicas que no se hallaban disponibles en el botiquín de abordo (‘Ketorolac’), de modo que el capitán del buque (Gustavo Acuña) le requirió tanto a él, como a otros compañeros, que ‘se dirigieran a la costa en la lancha auxiliar para poder encontrar una farmacia de turno y procurar’ tal tratamiento. Narró que, frente a dicha directiva, aquél procedió a satisfacer la encomienda efectuada mediante la utilización de una lancha montada por el contramaestre (Francisco Cechetto), el bombero (Andrés Garbarino) y el propio marinero afectado por la dolencia referida, añadiendo que el primero de ellos bajó a Goya con el propósito de localizar una farmacia abierta, mientras que los demás integrantes de la comitiva permanecieron en la pequeña embarcación, a la expectativa del retorno de su colega.Según expuso, en el marco de tal espera fue que arribó un aviso del capitán del buque, superior quien les comunicó que ‘la Prefectura Naval se había hecho presente a bordo y requería la presencia inmediata de todos los integrantes del remolcador’, mandato merced al cual emprendieron el retorno de inmediato y, al arribar al navío, presenciaron el labrado del acta que efectuó el personal de la Prefectura Nacional.


Postuló que, una vez transcurrida tal incidencia, continuada y consumada la navegación, y tras recibir un requerimiento telefónico por parte de la empresa con el designio de ‘indagarlo’ acerca de lo ocurrido en aquella oportunidad, hacia el 17.09.2018 su hoy adversaria procedió a disponer su desvinculación con alegada justa causa, temperamento cristalizado mediante misiva cuyo contenido reza:


‘se le hace saber por medio de la presente la siguiente decisión adoptada por la empresa, luego del análisis realizado con relación a los hechos acontecidos a bordo del Rem. Gran Argentino el día 28.08.18, en donde Ud. se encontraba embarcado.


En efecto, estando el remolcador amarrado ese día. en horas de la noche fue objeto de una inspección extraordinaria por parte de funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, quienes verificaron que la embarcación no cumplía con la dotación mínima de seguridad, por haberse embarcado cuatro tripulantes en una embarcación auxiliar (lacha), de los cuales uno de ellos era Ud.


Es de su conocimiento que cualquier desembarco debe ser previamente consultado y consensuado con la empresa ya que no se puede dejar el puesto de trabajo en la embarcación sin la debida justificación.En el caso concreto, la excusa de desembarcar para ir a comprar un medicamento analgésico en la localidad de la zona donde el Remolcador estaba amarrado por un dolor de muelas de un tripulante es totalmente inadmisible, máxime cuando el buque había zarpado del Puerto de Barranqueras días previos en donde se había completado el botiquín con los medicamentos adecuados (entre ellos analgésicos), en línea con la prescripción del facultativo asesor de la Empresa.


Por lo demás, en ningún momento se requirió previo al desembarco. el debido consejo médico de dicho asesor para obrar de la manera que lo hizo Ud. y los otros integrantes de la tripulación que desembarcaron en la lancha auxiliar.


Aún en el caso que haya existido autorización o conformidad por parte del Capitán, el solo hecho de haber solicitado el permiso y/o de haber participado en el desembarco revela la falta de apego a evidentes cuestiones de seguridad que como tripulante debió haber advertido de haber obrado con la mínima prudencia. En efecto, el desembarco implicó dejar a la embarcación sin la dotación mínima de seguridad, colocando en una situación de riesgo inaceptable la seguridad del buque y de su convoy de barcazas, de las personas y bienes de propiedad de la empresa, así como la protección del medio ambiente, dejando además expuesta a la compañía, tras la inspección extraordinaria de la Prefectura Naval Argentina, y dentro del marco de una actuación administrativa de la autoridad de aplicación, a la pérdida o afectación del Documento de Cumplimiento y de los correspondientes certificados de gestión de seguridad.


Los hechos comentados demuestran que con su proceder ha puesto en grave riesgo a la embarcación, a su convoy y a la tripulación, evidenciando una falta total de apego a las condiciones de seguridad que Ud.debe observar como tripulante de esta empresa de transporte de hidrocarburos, lo cual reviste suma gravedad y constituye una injuria suficiente que motiva la pérdida de la confianza que como empleadores teníamos depositadas en su persona, y que no permiten la continuidad del vínculo laboral.


Por lo tanto, se le hace saber que queda Ud. despedido en los términos del art. 242 de la LCT.’ (v. CD n º 943205448, los subrayados no corresponden al texto original).


Adujo, sobre la decisión de despedirlo, que la inconducta achacada careció de todo correlato con la materialidad fáctica de lo efectivamente acontecido, haciendo hincapié en las prerrogativas que el ordenamiento legal sobre la materia confiere al capitán de la embarcación, con absoluta exclusividad, en tanto máxima autoridad jerárquica dentro del navío y representante de la patronal a bordo, alegaciones plasmadas en la réplica expedida en fecha 20.09.2018, mediante la cual emplazó a NATIONAL SHIPPING S.A. a satisfacer los resarcimientos derivados de la injustificada cesantía dispuesta (v. CD n º 927311346). Relató que, sin embargo, dicha requisitoria fue infructuosa en orden al propósito pretendido, temperamento que lo dejó sin otra alternativa que entablar la presente demanda a fin de obtener el reconocimiento de los derechos que le asisten.


Por su parte, al repeler el reclamo, la demandada erigió su tesitura en derredor de una refutación -minuciosa, tajante- con respecto a los hechos que cimientan las pretensiones del accionante (v. fs. 109/129vta.). Al ofrecer su propia narrativa relató, en términos preliminares, que el accionante desempeñó funciones propias de la categoría ‘marinero de 2da.’ durante la totalidad de la relación laboral, jurídicamente enmarcada bajo la figura de sucesivos contratos de ajuste por viaje o tiempo determinado, a cuyo término las partes resultan desvinculadas sin deber resarcitorio alguno ni tampoco la necesidad de cursar comunicaciones a tal efecto, de modo que tampoco reunió el acervo temporal de antigüedad necesario para adquirir estabilidad en el empleo.Por otro lado, al expedirse acerca de los acontecimientos ocurridos hacia las postrimerías de la vinculación, los cuales decantaron en su finalización, dio cuenta de que -a diferencia de lo postulado en la demanda y durante el intercambio telegráfico-: a) la embarcación había partido del puerto de Barranqueras cinco (5) días antes de tal episodio, munido de los medicamentos necesarios para abordar adecuadamente padecimientos como el surgido; b) previamente al inadecuado desembarco, no medió ninguna recomendación médica que tornase ‘imprescindible’ procurar el tratamiento medicamentoso apuntado en la pieza inaugural; c) cada embarcación debe gozar de una dotación mínima de seguridad durante la navegación, estándar omnicomprensivo también de escenarios como el amarre precario ensayado en tal data al mero propósito de transitar la noche, y el egreso del navío que aquí se examina derivó en que dicho canon resultase incumplido, conforme lo advirtió la Prefectura Naval Argentina mediante la inspección practicada, que -a su vez- decantó en el ‘impedimento de salida y de naveg ar’; d) aún cuando el desembarque masivo hubiese sido efectivamente autorizado por el capitán del buque, el comportamiento identificado ‘reveló la falta de apego a evidentes cuestiones de seguridad que [el Sr. EREÑU,] como tripulante de una embarcación de transporte de hidrocarburos[,] debió haber advertido’, a lo que añade que ‘actuando con la mínima sensatez. [aquél] hubiese podido advertir al comando que no resultaba necesario ni procedente el desembarco masivo de marineros ya que de esa forma se afectaba la condición de seguridad de la unidad’. En función de tales consideraciones, defiende su temperamento rupturista y reivindica que, a su ver, las inconductas perpetradas justificaron el despido.


III.- Motivos de estricto orden expositivo exigen inaugurar el análisis de los remedios interpuestos con partida, ante todo, en los reproches articulados por NATIONAL SHIPPING con respecto a las consideraciones allegadas en origen acerca de la modalidad contractual que signó al vínculo estrechado por los contradictores.En aras de cimentar tal disconformidad, reitera que el pretensor habría consentido el esquema impreso a la relación al guardar silencio sobre el punto durante el dilatado lapso que comprendió al vínculo, sin formular reclamo ni cuestionamiento de ninguna índole, omisión que tornaría aplicable la teoría de los actos propios, al tiempo de también añadir que -a todo evento- ‘ninguno de los contratos de ajuste. celebrados entre las partes se pactó por un lapso superior a los 150 días corridos’.


Ninguna de las objeciones resulta atendible.


Así lo entiendo pues, por intermedio de su artículo 3, inc. 1, la norma paritaria de aplicación prescribe que los/as tripulantes adquirirán efectividad en el empleo tras el desarrollo de funciones a bordo durante un lapso igual o superior a ciento cincuenta (150) días dentro de un año calendario, a computar desde el primer embarco efectuado (cfr. CCT nº370/99 ‘E’, exenta de controversia), satisfecho el cual tal vínculo quedará enmarcado bajo la figura allí catalogada como ‘Contratos por tiempo indeterminado (personal efectivo)’. Examinado el presente caso bajo tales premisas, basta efectuar un pormenorizado cotejo del informe pericial contable para advertir que -a diferencia de lo postulado por la accionada- el Sr. EREÑU cumplió funciones durante lapsos holgadamente superadores de la pauta temporal trazada por el dispositivo convencional precitado, exceso verificado inclusive desde el propio período anual identificado al inicio como génesis del contrato (esto es, 2013), durante cuyo discurrir estuvo embarcado un total de doscientos cincuenta (250) días (cfr. contratos de ajuste datados el 7.03.2013, 6.06.2013, 6.09.2013 y 19.11.2013; v. fs. 214/220, en particular fs. 218/218vta.).


En consecuencia, no puede sino concluirse que el enlace anudado por los aquí contradictores ostentó estirpe indeterminada, de conformidad con las pautas establecidas en el cuerpo paritario precitado y las prescripciones genéricas aplicables en forma complementaria.Ergo, resultan irreprochables las determinaciones adoptadas por el colega de la instancia anterior al entender que el accionante gozaba de estabilidad en el empleo; que debía computarse la integridad de los días alcanzados por el vínculo en tren de ponderar la verdadera antigüedad prestacional computable a los fines de justipreciar los resarcimientos derivados de una eventual cesantía injustificada, y -a su vez- que su remuneración debía estar compuesta, también, por el adicional remunerativo anclado en tal permanencia en la relación (v. art. 5, inc. 3 del CCT n º 370/99 ‘E’).


Por lo demás, la orfandad de reclamos del Sr. EREÑU en procura de lograr que NATIONAL SHIPPING reconociera tales circunstancias, en nada trastoca el desenlace vaticinado, pues en modo alguno podría ser decodificada como una muda aquiescencia o tácito consentimiento a los incumplimientos de su principal, ni mucho menos derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios (recogida por el conocido adagio latino: venire contra factum proprium non valet), en tanto dar pábulo a dicha tónica habilitaría una transgresión de hecho al principio de irrenunciabilidad que mereció explícito eco legislativo (art. 58 de la LCT). En ese sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de recordar que desde ‘hace muchos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad. a cuyo fin. no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa’ (S.D. 92.324, 23/02/18, ‘Gigena, Walter Gabriel c/ Creaciones Americanas S.R.L. s/ Despido’; con cita a CSJN, ‘Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas S.A.’, Fallos:310:558, sentencia del 12/3/87).


Por lo expuesto, sugiero desestimar el agravio bajo examen.


IV.- La patronal demandada se agravia, además, porque el pronunciamiento apelado consideró injustificada la decisión rupturista adoptada por aquélla. Hacia el designio de patentizar el desacierto de dicho temperamento, la quejosa postula que aquél luciría anclado sobre una interpretación errónea de los elementos demostrativos aunados a la contienda, específicamente respecto de: a) las declaraciones testificales recopiladas a instancia del actor, en tanto dicho repertorio de aportes no permite verificar que el desembarco efectuado apareció precedido por una explícita autorización por parte del capitán del navío; b) las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Prefectura Naval Argentina, elemento que -desde su perspectivacarecería de la trascendente gravitación que el sentenciante le atribuye, pues se hallaba en pleno trámite a la época del dictado del pronunciamiento recurrido y, a todo evento, dicha parte aún no había sido convocada a participar en él.


Tampoco este segmento del memorial recursivo tendrá suerte favorable por mi intermedio.


Así lo entiendo pues, más allá del debate reavivado en torno del poder de convicción que las testificales recabadas exhibirían a los fines de esclarecer el primigenio origen del desembarco cuestionado, lo determinante para elucidar tal perfil de la controversia reside en que las constancias del sumario interno instruido por la propia NATIONAL SHIPPING revelan -con incontestable diafanidad- que tales incidencias fueron producto exclusivamente de la conducta desplegada por el capitán de la embarcación donde transcurrieron los hechos (v. informe provisto por la Prefectura Naval Argentina a fs. 197/212). Nótese que, a propósito de la ocurrencia de los acontecimientos aquí sometidos a examen, la firma accionada emprendió el desarrollo de una investigación tendiente a ‘determinar las circunstancias y causas del incidente con el objetivo de mejorar la seguridad y evitar la ocurrencia de un incidente similar en el futuro’, pesquisa encomendada a un equipo conformado por los Sres.Marcus Mitchell (gerente del área denominada ‘Recursos Humanos’; el oxímoron no me pertenece) y Horacio Ledesma (‘Persona Designada’ a tal efecto), quienes colectaron y ponderaron múltiples evidencias a los fines de formar convicción acerca de lo acaecido (p. ej., ‘Informe de Capitán’, ‘Actas de Inspección PNA’, ‘Asientos de Diario de Navegación’, ‘Entrevistas a la Tripulación’, ‘Rol de la Tripulación’, ‘Certificado Médico’ y ‘Remitos de suministros’).


Con basamento en la ponderación de tales elementos, y tras desarrollar un meduloso desgaje del periplo de lo sucedido, los agentes que intervinieron determinaron que los ‘principales factores causales’ del hecho consistieron en: a) el ‘incumplimiento por parte del Capitán de los procedimientos de la Empresa’; b) el ‘incumplimiento del Capitán de las disposiciones y regulaciones Nacionales/Locales’; esto es, cuadra destacar, conductas íntegra y puramente atribuibles al mencionado dependiente, sin hallarse involucrado -cuanto menos, en términos de relevancia causacional- el comportamiento del resto de los sujetos que participaron en las incidencias suscitadas (v. fs. 203/208; en particular, instrumentos intitulados ‘Sumario’, ‘Fuentes de Evidencia’, ‘Relación de Hechos’ y ‘Análisis de la Evidencia’). Sobre dichos cimientos, mediante la investigación desarrollada logró reconstruirse históricamente lo sucedido, en los siguientes términos: ‘El 28 de agosto de 2018 el remolcador de empuje GRAN ARGENTINO, conformando un convoy con las barcazas Argentina II, Argentina III y Argentina X, amarró a las 22:30 horas aproximadamente sobre la margen izquierda del Río Paraná, a la altura del kilómetro 988. El motivo del amarre fue poder sortear pasos críticos con luz diurna. Inmediatamente después de finalizar la maniobra, el Capitán dispone del envío de la lancha de trabajo con cuatro tripulantes al mando del contramaestre a la ciudad de Lavalle, con el fin de ubicar un medicamento en una farmacia para suministrar a un marinero que presentaba un intenso dolor de muela. Con los tripulantes ausentes se hace presente en el Remolcador una delegación de la autoridad marítima local, proveniente del puerto de Goya, para realizar un conteo de tripulantes.Ante esta situación, el Capitán solicita a los tripulantes que regresen de inmediato, retornando solo tres y quedando el contramaestre en tierra. Este último es regresado a la embarcación en horas de la madrugada por la misma Autoridad marítima’.


En función de dicha plataforma fáctica, los investigadores arribaron a la conclusión de que ‘[e]l Capitán no cumplió con los requerimientos de la Empresa en relación a requerir asistencia médica para el tripulante’, añadiendo que ‘tendría que haber informado a la Autoridad Marítima antes de tomar la iniciativa de bajar la lancha de trabajo’, que ‘[n]o está justificado el desembarco de los tripulantes para una diligencia que no resultaba de extrema urgencia en atención a la existencia de medicamentos alternativos a bordo’ y, con aún mayor énfasis, que pudo detectarse cierta ‘intención en el ocultamiento del hecho a la Empresa por parte del Capitán, aún después de habérsele labrado las actuaciones de PNA en 4 oportunidades entre las 2200 del 28/08 y las 0840 del día 29/09’ (v. documento catalogado ‘Conclusiones’, fs. 209).


Como puede advertirse con absoluta facilidad y sin la necesidad de desplegar mayores esfuerzos intelectivos, la integridad de las determinaciones allegadas por la cuadrilla investigativa designada por NATIONAL SHIPPING fueron contundentes al identificar diversos aspectos del proceder del capitán como fuente primigenia de los episodios que decantaron en el ocaso contractual, sin verter siquiera las más lacónicas o tangenciales alusiones a la eventual incidencia que podría haber proyectado el accionar del Sr. EREÑU, ni tampoco el resto de los dependientes involucrados en la incidencia.Dígase también, para plasmarlo desde otra formulación léxica y en el afán de alcanzar una absoluta nitidez expositiva, que la propia comitiva conformada por la empleadora atribuyó exclusiva responsabilidad de lo acaecido al conductor del navío, a través del propio proceso sumario llevado a cabo hacia el interior de tal estructura productiva, abasteciéndose de las propias evidencias recabadas en dicho marco y – como las reglas del más común de los sentidos autorizan a presumir- con estricta consideración de los cánones disciplinarios adoptados por la propia patronal. Esto es, expresado a contrario sensu, que el cuerpo de investigación al cual se le encomendó dicha faena arribó a la conclusión de que, con arreglo a las directrices de conducta imperantes en dicha organización empresarial, no emergían más reproches a efectuar además de los imputados al sujeto que ostentaba la condición de capitán de la embarcación, desenlace tácitamente excluyente de cualquier descalificación concerniente al resto de personas participantes en dicho episodio; entre ellos, el aquí demandante.


Naturalmente, tan categóricas apreciaciones desmoronan la tesitura defensiva esgrimida por NATIONAL SHIPPING, al lapidar y reducir hasta la ruina la atendibilidad de las elucubraciones enarboladas en torno a la génesis de lo acaecido, narrativa que se da de bruces con los términos del propio sumario confeccionado en forma interna, con el confeso designio de ‘determinar las circunstancias y causas del incidente’. Ello así pues, insisto, por su intermedio fue determinado que fue el capitán del buque quien articuló la sucesión de acciones descalificadas por el principal, inaugurando su protagónico despliegue con la impartición de una directiva hacia ciertos subordinados a fin que procedieran a desplazarse hacia tierra firme para adquirir el medicamento faltante, y manteniendo dicho rol dirigencial hasta las postrimerías del episodio, al convocarlos a un rapidísimo regreso a causa de la sorpresiva inspección efectuada por la autoridad marítima local.


Tales consideraciones resultan armónicas, a la sazón, con el informe provisto por la mencionada organización estatal, en cuanto medianteaquél fue expuesto que ‘el buque. ‘Gran Argentino’. obtuvo un impedimento de salida para navegar debido a que se constató que el Capitán Fluvial de la Marina Mercante Nacional Gustavo Hernán Acuña no mantuvo la dotación mínima de seguridad, al no contar a bordo con la cantidad de marineros exigidos en el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad’ (v. fs. 186/194). E idéntica concordancia presenta con el contenido del correo electrónico cursado por el mencionado conductor naval hacia la empleadora en fecha 30.08.2018 y a propósito la requisitoria efectuada por aquélla, por intermedio del cual narró lo acaecido mediante términos que rezan: ‘luego de Amarrar en el Km 988 por seguridad para franqueo de pasos críticos con luz diurna. finalizada la maniobra de amarre se envía la lancha del remolcador con 4 personas (tres marineros y un bombero. Mariano Ereñu, Javier Khun, Andrés Garbarino y Francisco Cechetto. para que se dirijan a una Farmacia a comprar analgésicos para el dolor de muela. Minutos mas tarde arriba una lancha de prefectura y pide realizar un conteo de la tripulación, inmediatamente nos comunicamos con la lancha para que regresen al barco’ (cfr. misiva digital expedida desde la cuenta identificada como ‘granargentino@nship.com.ar’, hacia el usuario identificado como Horacio Ledesma; esto es, recuerdo, la ‘Persona Designada’ para la realización de la investigación interna antes escrutada; v.Anexo de prueba que corre por cuerda).


En función de todo lo expuesto, emerge incontrovertible que la concatenación de procederes invocados por la patronal en la misiva rescisoria halló causa génesis en la observancia de una directiva impuesta por el capitán del barco, y la actitud de NATIONAL SHIPPING de procurar controvertir tal circunstancia a esta avanzada altura del proceso, aún en contraposición con las determinaciones decantadas de su propia investigación interna, orillan peligrosamente las fronteras de la temeridad procesal.


Zanjado el debate atinente al origen del desembarco efectuado a los fines de dirigirse a tierra firme y adquirir el medicamento destinado a paliar el malestar padecido por uno de los tripulantes del navío, desde mi perspectiva se torna evidente la imposibilidad de reprochar al Sr. EREÑU la comisión de inconducta alguna pues, conforme se ha determinado, aquél participó de esa precaria expedición en cumplimiento de una directiva emitida por el capitán del buque, máxima autoridad dentro del establecimiento e inclusive representante del armador (aquí, la patronal encartada) en dicho sitio. Las singulares aristas de la controversia bajo examen hacen conveniente recordar que, a los efectos de evaluar si la conducta desplegada por un/a determinado/a trabajador/a del ámbito marítimo o fluvial en ocasión de hallarse embarcado, no puede prescindirse de tener en consideración los específicos rasgos que exhiben las relaciones de subordinación dentro del espectro del Derecho de la Navegación, por hallarse involucrados ciertos estándares, imperativos y -en definitivaun nutrido repertorio de cánones axiológicos propios. Entre tales directrices, adquiere determinante gravitación la impostergable necesidad de preconizar la protección y seguridad de las personas involucradas, como asimismo de los bienes afectados a esos fines, atento la peligrosidad propia de la actividad, que deriva de las condiciones que signan al desenvolvimiento de las expediciones náuticas (p.ej., averías y daños que pudiese padecer la embarcación; riesgos de naufragio, hundimiento y colisiones; máxima exposición a las inclemencias meteorológicas; etc.) y que ha sido objeto de especial tratamiento por parte tanto de la legislación ordinaria, como también de la normativa internacional acuñada en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (p. ej., Convenio sobre el trabajo marítimo adoptado en el año 2006 y Convenio nº188 sobre el trabajo en la pesca, entre otros).


Frente a esos matices, el capitán ostenta un frondoso y polifacético repertorio de funciones, también eminentemente características del ambiente donde se desenvuelve su actividad, que reúne obligaciones de naturaleza pública y también de orden privado. En lo concerniente al primero de los espectros, dentro de tal categoría puede localizarse tanto al revestimiento de la calidad de persona encargada del gobierno y dirección del buque, como también al rol de la autoridad pública para la preservación del orden a bordo y en resguardo de la seguridad y salvación del propio buque, sus pasajeros, tripulantes y carga trasladada (arts. 120 y 121 de la Ley de Navegación). Desde otra vertiente, con respecto al género privado de las ocupaciones encomendadas, el conductor del navío es quien organiza los servicios a bordo en cada una de sus facetas, latísima función dirigencial que comprende el otorgamiento y concesión del régimen de licencias para el descenso a tierra firme (art. 130, ídem).


La precedente reseña permite trazar, pues, un panorama suficientemente nítido acerca del cúmulo de funciones, imperativos y responsabilidades congregadas en la peculiar figura del Derecho de la Navegación.Aun cuando el avasallante progreso del desarrollo tecnológico, la emergencia de sofisticados medios de comunicación y la incesantemente progresiva complejización del instrumental técnico del plano marítimo, pudiesen haber provocado que el capitán del barco abandone su condición de ‘señor de la Nao’ o ‘primero después de Dios’, añejas expresiones cimentada en los poderes concedidos merced al imperio de ordenamientos heterónomos como el relevado, resulta indubitable que pervive en derredor de su persona una pronunciada concentración de atribuciones que acrecientan la jerarquía de su figura más allá de cualesquiera otro estamento de máximo mando que pudiera hallarse en otras industrias o actividades (para más, v. Montiel, Luis B., Curso de derecho de la navegación, Astrea, 1994, Buenos Aires, págs. 160/161).


Sobre esas premisas, adquiere una peculiar significación la pauta conductual estampada en el plexo normativo hacia el último segmento del precitado artículo 121, en el sentido de que ‘los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia en todo cuanto concierne a las referidas funciones’ del capitán, pronunciado sentido del orden jerárquico que trasunta una especial descalificación respecto a conductas que entrañen sustraerse intencionadamente de las órdenes vinculantes emitidas por aquél, aspecto medular de las obligaciones conductuales asumidas en el marco de la relación de trabajo. Como corolario de todo ello, no puedo sino encontrar injustificada de la decisión rupturista adoptada por NATIONAL SHIPPING en función del accionar de splegado por el Sr. EREÑU en el marco de los sucesos acaecidos el 28.08.2018 pues, aún cuando la decisión de desembarcar el navío hubiese podido resultar técnicamente desacertada e -inclusive- coadyuvante a la configuración de una infracción a las pautas de dotación mínima impuestas por la Prefectura Naval Argentina, tal despliegue fue llevado a cabo en cumplimiento de una directiva impartida por el capitán del buque.Y, a su vez, dicho cumplimiento no representó sino la observancia del imperativo conductual instituido en el ordenamiento legal que disciplinaba la relación.


De allí que, en mi visión, fue irrazonable la tesitura patronal de enrostrarle al Sr. EREÑU reprocharle la participación en el descenso bajo examen pues, al versar sobre -reitero- un accionar encomendado por su superior jerárquico, desobedecerlo igualmente habría podido significar la comisión de una severa indisciplina; es decir, la inobservancia de otro segmento de las obligaciones que pesaban a su cargo en tanto dependiente de tal firma y tripulante de la embarcación. Máxime cuando, como puede avizorarse tras separar la hojarasca de las rimbombantes descripciones con las que NATIONAL SHIPPING identifica los peligros desencadenados merced al egreso del buque, el mandato impuesto por el capitán no lucía ostensiblemente descabellado o irracional, ni tampoco trasuntaba -en sí mismo- el sometimiento a un riesgo inconmensurable, ni menos aún lucía despojado de fundamentos objetivos que justificasen esa disposición organizativa, hipótesis que podrían haber provisto razones para motorizar el recurso a la insubordinación.


En síntesis, y de conformidad con todo lo expuesto, entiendo que los incumplimientos invocados por la demandada como sustento de la denuncia contractual devinieron huérfanos de adecuado sostén que le brinden respaldo (art. 242 de la LCT); ergo, sólo cabe refrendar que tal decisión resultó arbitraria y -por tantoilegítima.


V.- La accionada asimismo cuestiona que, tras desestimar -a su juicio, acertadamente- la indemnización sustitutiva del preaviso peticionada al inicio, el magistrado haya diferido a condena el concepto ‘adicional por rescisión del contrato de ajuste’, en tanto considera que tal decisión implicó fallar ‘extra petita’.


No comparto las apreciaciones efectuadas por la apelante, dado que el concepto admitido en origen (‘adicional por rescisión del contrato de ajuste’) disciplina idéntico presupuesto fáctico al recogido por el precepto que recoge el rubro explícitamente solicitado en la pieza inaugural (art.232 de la LCT). De allí que, a pesar que el demandante no haya subsumido acertadamente tal perfil de su reclamo en las prescripciones de los dispositivos normativos aplicables al caso bajo juzgamiento, ese inicial desatino no obsta a su correcto encuadramiento por parte del órgano jurisdiccional pues, como expuso -con tónica contundente- la Corte Federal, el principio de congruencia emerge infranqueable en la dimensión fáctica del caso traído a conocimiento del órgano jurisdiccional interviniente, mas escasea de vigencia en la órbita jurídica, donde la fundamentación o calificaciones propuestas por los/as litigantes carece de fuerza vinculante para el judicante.


Muy por el contrario, pesa sobre quien juzga el doble deber y facultad de discurrir las causas contenciosas sometidas a su cognición ajustándolos al derecho aplicable, valorando con autonomía la realidad constatada y encuadrándola en los preceptos normativos pertinentes, más allá de los fundamentos que hayan enunciado los litigantes para apuntalar las pretensiones o defensas articuladas (Fallos: 333:828 , 329:4372 , etc.); esto es, desde otra formulación, que le corresponderá ‘decir el derecho’ (iuris dictio), ejercicio plasmado en el conocido adagio latino iura novit curia.


En la medida que la decisión de acoger el concepto nomenclado ‘adicional por rescisión del contrato de ajuste’ encuentra albergue en la observancia de tal principio, brindo mi voto en el sentido de ratificarla.


VI.- Idéntica suerte adversa debe sufrir el cuestionamiento formulado por el pretensor en torno a la falta de aplicación de las disposiciones del CCT nº1578/18 ‘E’ al vínculo que lo unía al Sr. EREÑU, como asimismo del tope indemnizatorio estampado en dicho marco paritario.


Esto es así pues, como el propio quejoso lo reconoce explícitamente en su pieza inaugural, dicho instrumento convencional fue concebido por los sectores colectivos con el propósito de disciplinar las relaciones de trabajo insertas bajo un ámbito subjetivo de aplicación que no lo comprendía:el elenco de dependientes que desempeñen faenas inherentes a la marinería y maestranza, enrolados en la embarcación ‘BT Alberto V’, buque que en momento alguno albergó la prestación profesional desarrollada por aquél (v. art. 3º del mencionado CCT nº1578/18 ‘E’; fs. 15/16, acáp. ’12.- Tope indemnizatorio’).


Por ende, y en tanto -insisto- el nexo aquí examinado no ostentaba los rasgos exigidos por dicha norma convencional como presupuesto de inclusión dentro de su ámbito personal de vigencia, cabe desestimar el planteo formulado en derredor de las prescripciones allí insertas, lo que conduce también a desechar los agravios relativos al módulo retributivo empleado a los fines de justipreciar el resarcimiento contemplado por el artículo 245 de la LCT, atento a los estrictos términos en los que fueron planteados.


VIII.- También estimo que debe mantenerse lo resuelto en origen con respecto al agravamiento previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, dada la incuestionable confluencia de los requisitos que condicionan su procedencia, a propósito de la solución propuesta en los precedentes acápites.


Por otro lado, tampoco corresponde a mi juicio la dispensa autorizada en el último párrafo del precepto citado. Si bien efectivamente es factible ejercitar la exoneración o reducción de tal incremento en los escenarios en los que media una controversia fundada sobre la procedencia de las partidas indemnizatorias (CNAT, Sala III, 18/6/02, S.D. 83.713, ‘Martínez, María Jimena c/ Kapelusz Editora S.A. s/ despido’), dicho debate sólo se verifica cuando la postura de omitir la satisfacción de esas acreencias y defenderse jurisdiccionalmente no merece reproche, por haberse esgrimido motivos serios para sustentar esa oposición.Plasmado desde disímil terminología, el precepto bajo análisis no limita ni confina -en el plano fáctico- la prerrogativa del principal de denunciar el contrato ante la configuración de una injuria pasible de esa sanción, mas sí persigue un empleo racional de tal facultad, escoltada de comportamientos ajustados a la directriz señera de la buena fe tras extinguir la relación anudada (cfr. arts. 63 de la LCT). En consecuencia, la patronal luce compelida a demostrar -con suficiente solvencia- que pudo, cuanto menos, abrigar una sincera convicción acerca de la legitimidad del cese dispuesto. Caso contrario, su ineludible destino será el desembolso de la sanción pecuniaria en examen, retroactivamente exigible.


Ahora bien, considero que dichas circunstancias de excepción no aparecen verificadas en el caso bajo juzgamiento, en tanto a instancias del decurso del trámite fue constatada la arbitrariedad del despido dispuesto por la patronal, con arreglo a los parámetros instituidos por el ordenamiento heterónomo para efectuar tal ponderación.


IX. Ambos contradictores formulan objeciones con relación al incremento resarcitorio concebido por el artículo 1° de la ley 25.323; mientras que la patronal cuestiona la admisión de dicho agravamiento, el accionante critica la metodología de cálculo empleada a los fines de definir su cuantía. a) El primero de los cuestionamientos no podrá prosperar dado que, conforme puede desprenderse merced a un exhaustivo relevamiento del informe pericial contable, el vínculo anudado entre los contendientes fue consignado por NATIONAL SHIPPING en el instrumento concebido por el artículo 52 de la LCT conforme espectros temporales intermitentes, que no guardan congruencia con el carácter indeterminado de la relación y su falta de solución de continuidad (vgr. ‘fecha de inicio. 14/12/2012. cese 05/02/2013. 07 de marzo de 2013. 06 de junio de 2013’, etc., cfr.peritaje contable precitado; y recibos de haberes acompañados por ambos contendientes). Consecuentemente, aun cuando la inscripción del nexo por ante el Sistema Único de Registro Laboral goce de adecuado correlato con la permanencia reconocida mediante el presente pleito jurisdiccional, la divergencia antes identificada impide considerarlo regularmente formalizado, al hallarse pendiente de acabada satisfacción el recaudo instituido por el artículo 7º de la ley 24.013, en tanto dispone que ‘la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares’, sentenciando -hacia las postrimerías de su texto- que ‘las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas’. A su vez, tal criterio ponderativo es reiterado -a la sazón- por el artículo 2º del Dec. n º 2725/91 que reglamenta la norma bajo estudio, en tanto tal dispositivo enfatiza que ‘[s]e entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta’.


Por ende, dado que el contrato de trabajo materia de la presente contienda lució defectuosamente inscripto en las constancias antes referenciadas, sólo cabe entender que los deberes registrales de la patronal no fueron satisfechos con completitud, déficit que torna admisible el agravamiento concebido por el primer precepto de la ley 25.323.b) Tampoco merece atendimiento la restante crítica, destinad a a obtener la inclusión del ‘adicional por rescisión de contrato’ a la base considerada a los efectos del cómputo de tal incremento, pues dicho dispositivo instituye -con idónea precisión terminológica- que esa partida debe justipreciarse exclusivamente sobre ‘[l]as indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7º’, sin aprehender otros conceptos foráneos a los enunciados.


X.- En cambio, propiciaré dejar sin efecto la sanción pecuniaria establecida en el artículo 80 de la LCT, concebida para la hipótesis de falta de entrega de los certificados previstos en idéntico dispositivo legal.


Ello lo digo porque, conforme se desprende del intercambio telegráfico y las constancias instrumentales obrantes en la causa, la empleadora NATIONAL SHIPPING oportunamente colocó las constancias requeridas por el actor a disposición de aquél, quien las recibió de conformidad el 23.10.2018 (v. Anexo correspondiente a las pruebas anejadas por tal sociedad), y el examen de la información allí obrante permite advertir una identidad entre los datos allí consignados y la realidad de la relación habida, conforme el escenario -a la sazón- imperante.


Aclaro que, a diferencia del reproche efectuado por el accionante en la pieza inaugural (v. fs. 15), la circunstancia de que mediante el caso bajo juzgamiento haya resultado acreditado que el Sr. EREÑU debía percibir un haber superior al desembolsado, merced al devengamiento de adicionales no abonados y a la ostentación de una categoría superior a la revestida, en modo alguno afectan la idoneidad, ni tampoco la corrección de los certificados extendidos por la patronal. Ello así, pues su contenido se ajustó a las condiciones existentes a esa época, teniendo en singular miramiento que mediante dichas constancias deben consignarse las remuneraciones efectivamente pagadas, así como los aportes y contribuciones efectivamente ingresados a los organismos destinatarios (v.certificados mencionados).


Huelga aclarar que la persona trabajadora podrá requerir a su ex patronal la emisión de nuevos certificados en caso que aquélla eventualmente -verbigraciasatisfaga créditos salariales o ingrese sumas adicionales a los organismos correspondientes, acaso en aras de observar la manda de un pronunciamiento jurisdiccional que así lo imponga, o inclusive a propósito de cualquier otra iniciativa que derive en idéntico desenlace. Empero, la obligación de expedir nuevas constancias únicamente nacerá tras el efectivo desembolso de nuevas remuneraciones o depósito de nuevos valores en concepto de aportes o contribuciones pues, hasta tanto dicha conducta no resulte empíricamente plasmada en la materialidad fáctica, la realidad del escenario laboral continuará reflejada en los certificados ofrecidos o entregados en primer término (v., en similar sentido: CNAT, Sala IV, 30/10/17, S.D. 92.693, ‘Osuna, Leandro Hipólito c/ Consolidar AFJP S.A. s/ Diferencias de salarios’).


En función de las consideraciones expuestas, sólo cabe entender que las certificaciones extendidas por la empleadora resultaron eficaces a los fines de cumplimentar la obligación de hacer concebida en el artículo 80 de la LCT, temperamento que conduce a dejar sin efecto la multa allí instituida, reduciéndose así el capital nominal de condena al valor final de $1.125.759,37.- (esto es, $1.337.830,27 – $212.070,90).


XI.- A influjo de la reforma que se propone adoptar y en función de lo normado por el artículo 279 del Código adjetivo, se impone reformular lo decidido en materia de costas y honorarios, lo que torna inoficioso el abordaje de las quejas articuladas sobre sendos puntos.


Con relación al primero de los tópicos luce pertinente memorar que para fijar tal concepto no corresponde aplicar mecánicamente criterios aritméticos sino -muy por el contrario- pautas de tenor jurídico para su distribución entre los litigantes, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y rubros que resultaron procedentes (ver, esta Sala, 31/3/04, ‘Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc.Civil s/ despido’). En idéntico sentido se ha estimado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo la persona trabajadora constituya una reducida parte del monto reclamado, corresponde atribuírsele una trascendencia mayor frente al carácter alimentario de dicho valor (CNAT, Sala VI, 20/5/95, ‘Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido’, entre muchas otras; cit, en Sala IV, 4/05/09, S.D. 94.087, ‘Villalba, Gladis Beatriz c/ Firver S.R.L. y otros s/ Despido’), y asimismo que debe ser la parte demandada quien acarree íntegra responsabilidad por las costas en caso de que su adversaria haya resultado victoriosa en los aspectos medulares del pleito, aún si la suma finalmente diferida a condena resulta menor a la pretendida.


Por aplicación de esos estándares cabe tener en miramiento que, aunque la pretensión deducida contra la encartada fue desestimada respecto de ciertas partidas y progresó por un valor inferior al procurado, ello no obsta que haya prosperado en su esencia y lo atingente a una porción inmensamente mayoritaria de los créditos perseguidos, los cuales inclusive exhiben una preponderante gravitación pecuniaria en la conformación del monto del reclamo. En ese singular escenario, cuadra disponer que los gastos causídicos sean íntegramente afrontados por la firma condenada, a cuyo efecto no luce ocioso hacer hincapié en que -a todo evento- los aranceles de los profesionales actuantes se regularán con base en el capital nominal de condena con sus intereses, respecto del cual aquélla ostenta -sin margen de hesitación- el rol de vencida (art. 68 del Código Procesal). Merced a idénticos fundamentos, idéntico reparto propondré replicar respecto de las erogaciones generadas ante esta instancia revisora.


En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la L.O.y las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), correspondería regular los emolumentos atingentes a la dirección y representación letrada de la parte actora (que resultan omnicomprensivos del despliegue realizado por ante el Se.C.L.O.), a los abogados de la requerida y a la experta contable en el 17%, 12% y 6%, respectivamente, todos ellos a computar sobre el capital nominal de condena que propicio implementar, con más sus aditamentos.


Por las labores realizadas ante esta Cámara, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como retribución por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).


XII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en su mérito, reducir el capital nominal de condena a la suma de $1.125.759,37.-, con más los correspondientes intereses. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias íntegramente a cargo de la demandada. 4) Regular los aranceles correspondientes al abogado de la parte actora, a los profesionales actuantes por parte de la demandada y a la perita contadora del modo precedentemente indicado. 5) Establecer las retribuciones de los letrados que intervinieron ante esta Alzada en el (.%) de lo que les fue asignado, a cada uno de ellos, como honorario por sus trabajos de origen.


La Doctora María Cecilia Hockl dijo:


Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.


A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:


1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en su mérito, reducir el capital nominal de condena a la suma de $1.125.759,37.-, con más los correspondientes intereses. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias íntegramente a cargo de la demandada. 4) Regular los aranceles correspondientes al abogado de la parte actora, a los profesionales actuantes por parte de la demandada y a la perita contadora del modo precedentemente indicado. 5) Establecer las retribuciones de los letrados que intervinieron ante esta Alzada en el (.%) de lo que les fue asignado, a cada uno de ellos, como honorario por sus trabajos de origen. 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).


Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.


Me gusta esto:

Cargando...

Suscribete

CATEGORY: FALLOS, PORTADA

TAG: CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS, CONTRATO DE TRABAJO, DESPIDO, INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICADO

Navegación de entradas

PREVIOUS: Previous post:#Pregunta frecuente ¿Qué parámetros protectorios existen en materia de «operaciones de venta de crédito»?

NEXT: Next post:#Fallos A los cachiporrazos: Es responsable el organizador del Carnaval por las lesiones padecidas a un menor y su madre al ser golpeados con una cachiporra de arena y piedras, por arrojar espuma al agresor

COMPARTIR:



Share

Correo electrónico

Imprimir


No hay comentarios:

Publicar un comentario