Partes: Gechelin Carla Agustina c/ Katz Jorge Silvio s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 29 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144075-AR|MJJ144075|MJJ144075
La relación no puede considerarse laboral si la actora gestionaba su tiempo libre y pertenecía a una entidad o grupo que ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria.
Sumario:
1.-Cabe considerar no acreditada la relación laboral porque la prueba producida permite desplazar la presunción de laboralidad puesto que, a las escasas notas de implicancia que emergerían de haberse acreditado la participación marginal de la actora en algunas operaciones inmobiliarias, se le oponen elementos de clara autonomía que no se ciñen exclusivamente a la flexibilidad propia de los nuevos sistemas de promoción y venta de inmuebles, toda vez que si bien no se desconoce que la autogestión del tiempo y del lugar de trabajo en las nuevas modalidades de trabajo no implica por sí misma la exclusión de la tutela que emerge de la legislación laboral, lo cierto es que en el caso la dependencia económica y jurídico personal se vio seriamente desdibujada a través de lo que surge del análisis de la facturación de sus servicios y del modo en que la propia actora se ‘independizara’ al aludir a su pertenencia a una entidad o grupo que bajo un nombre de fantasía ofrecía servicios más de community manager, capacitadora o asesora en publicidad que de vendedora inmobiliaria.
2.-La vinculación no puede ser considerada de carácter laboral al estar acreditada no sólo la libre gestión del tiempo por la actora, su colocación por fuera de la estructura productiva y la sumisión a las facultades de organización y dirección que de ella derivan, no verificándose la nota típica de subordinación jurídica que todo vínculo dependiente implica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario