Partes: Barad Mariela Paula c/ Temprano Marina Daniela s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 15 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141905-AR|MJJ141905|MJJ141905
Los servicios que prestó la actora no lo fueron en beneficio de la accionada, sino en calidad de profesional independiente y autónoma y como titular de su propia explotación.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que la relación laboral invocada no resultó acreditada que viene apelada por la accionante argumentando el carácter de dueña del establecimiento que reviste la accionada, así como la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T, pues suficientes evidencias desvirtúan está presunción aludida, en tanto que demuestran que los servicios que prestó la actora no lo fueron en beneficio de la accionante, sino en calidad de profesional independiente y autónoma y como titular de su propia explotación.
2.-Si bien es cierto que las pruebas producidas dan cuenta que la accionada fue quien obtuvo la habilitación del local, en el que la actora, según se admitió en el responde, atendía un consultorio veterinario, circunstancia que, según lo alega la recurrente, torna de aplicación la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T., no lo es menos que esta presunción admite prueba en contrario y, en tal sentido, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y ‘…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…’, expresión ésta que hace alusión, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad organizando su propio trabajo.
3.-Los testimonios aportados por la parte actora no se presentan idóneos para respaldar la tesis de su proponente, habida cuenta que las supuestas ‘órdenes’ a las que hicieron referencia los declarantes refieren al cumplimiento de determinadas tareas, las que en nada se condicen con lo descripto en la demanda.
4.-La circunstancia referida a que la habilitación del establecimiento comercial fue pedida y obtenida por la demandada, tampoco parece trascendente, en el particular caso de autos, a efectos de demostrar la naturaleza laboral del vínculo invocado, habida cuenta que surge de la documental aportada que los locatarios del inmueble, desde enero de 2005 y hasta febrero de 2010, resultaron ser la aquí demandada junto al esposo de la actora, circunstancia que, constituye un indicio más que desvirtúa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.
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