Noticias

sábado, 24 de junio de 2023

¿En qué consiste el «deber de seguridad» y cómo debe cumplirse? ¿Qué es la «obligación de recall»?

Autor: Faliero, Johanna C.

Fecha: 23-06-2023

Colección: Doctrina



Cita: MJ-DOC-17212-AR||MJD17212


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR


Doctrina:

Por Johanna C. Faliero (*)


El bien jurídico seguridad, entendido como la ausencia de peligro o riesgo, de cuyo concepto deriva la obligación ius fundamental que emana del Art. 42 de la Constitución Nacional, Art. 5 de la Ley de Derechos del Consumidor y Art. 9 del Código Civil y Comercial, por ser un derivado natural del principio de la buena fe, que implica el deber / obligación de evitar el perjuicio en la persona y los bienes del consumidor / usuario respecto de los productos, servicios e instalaciones del proveedor, lo que supera el deber o máxima genérica de nuestro derecho «neminem laedere».


Reza la actual redacción de la Ley de Derechos del Consumidor en su Art. 5: «Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.»


El proveedor, en términos jurídicos genéricos, debe asegurar que ninguno de estos tres elementos mencionados (productos, servicios, infraestructura) colocará al consumidor, contratante, beneficiario o expuesto, en un estado de riesgo o le hará sufrir daños en sus bienes o persona, integridad económica y/o psicofísica.Si así lo hiciere, los daños ocasionados se le imputarán al proveedor por medio de este factor objetivo de atribución de la responsabilidad (1).


El deber de seguridad se relaciona íntimamente con el deber de cumplimiento adecuado del deber de información, toda vez que si el consumidor / usuario no dispone de información sobre las condiciones normales de uso y los riesgos propios del producto / servicio, además de no haber sido informado, lo cual ya es un incumplimiento normativo en sí mismo, se suma a ello la exposición al riesgo por motivo posible de una situación de inseguridad que podría haber sido evitada.


La inocuidad reposa en el imaginario del consumidor o usuario, en lo atinente a los derechos que a estos les corresponde, como una legítima expectativa de lo que el otro haría presumiblemente en el rol de garante de seguridad que le ha tocado ocupar.


Esa expectativa legítima deriva de la buena fe objetiva, porque sirve para redireccionar la conducta del consumidor en función de lo que espera de su proveedor, y lo que este previsiblemente debería hacer en su función.


No obstante, el reconocimiento jurídico del principio, derecho y obligación / deber objetivo de seguridad, que ya ha quedado embebido en nuestros sistemas jurídicos modernos, la seguridad jamás es ni puede llegar a ser absoluta.


El operar sobre el deber de seguridad únicamente de forma reactiva, lleva a la concreción de daños concretos y afectaciones que merecen reparación, de las cuales no se tiene certeza fáctica prima facie de la capacidad absoluta de contención del daño, por las posibles réplicas o nuevas manifestaciones del mismo, por todo lo cual el deber de seguridad debe relacionarse y articularse con los principios precautorio y de prevención.


En la práctica, la reparación total e integral en materia de deber de seguridad puede llegar a no ser alcanzable, y es por este motivo que se debe trabajar antes de que el daño ocurra, y si ocurre, de forma inmediata y simultánea asu detección.


El deber de seguridad es un deber tan relevante y principal como el objeto de la contratación; toda provisión de productos o servicios debe ser segura ya que la seguridad es tan relevante como su mismísima provisión. Sin cumplimiento del deber de seguridad, el objeto contractual no puede darse por cumplido ni satisfecho.


Asimismo, mucho se ha debatido al respecto de la necesidad de que dicha obligación se encuentre explicitada en el contrato. Esta postura queda allanada si consideramos que el deber de seguridad es una obligación principal integrante de todo contrato, que a su vez puede contener obligaciones accesorias relativas a la seguridad, y que resulta integrante de todo contrato, esté o no explicitada.


La Ley de Defensa del Consumidor también regula la provisión de cosas y servicios que intrínsecamente son riesgosos previendo lo siguiente en su Art. 6 : «Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.


En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción».


Finalmente, el Art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor se relaciona íntimamente con el deber de seguridad, pues prescribe la obligación de «recall» (volver a llamar) los productos y servicios que luego de haber sido provistos fueran reputados como riesgosos, lo que regula cómo se debe operar con la peligrosidad sobreviniente o descubierta de forma tardía:

«Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.». 

Esto asimismo en la práctica no se limita a un cumplimiento agravado del deber de informar sino también de retirar de la circulación el producto / servicio reputado peligroso.


———-


(1) WAJNTRAUB, Javier H. «La protección de datos personales y los consumidores». MJ-DOC-2826-AR | MJD2826 – 2-feb-2005.


(*) PhD – Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora de Faliero Attorneys At Law. Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Directora del Curso Independiente de Posgrado en «El nuevo escenario global en Data Privacy, Data Protection, Infosec, Data Governance y Compliance. LPDP, GDPR y el DPO/Delegado de Protección.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Curso Independiente de Posgrado en «INFOSECURITY, Ciberseguridad, Perfilamiento, Evidencia Digital e Identidad Digital. Vigilancia y el Derecho al Anonimato.» (Depto.Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, RegTech & FinTech» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, Legaltech, IA & Algoritmos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Directora del Curso de Extensión de Posgrado «Actualización en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reforma». (Facultad de Derecho – USAL). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de fr Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales.» (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.

No hay comentarios:

Publicar un comentario