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viernes, 14 de abril de 2023

Restitución internacional de menores: Se admite el pedido de restitución, ordenando el reintegro de la niña a la República de Finlandia pues la madre trasladó a la menor a la Argentina sin autorización del padre

Partes: S. V. c/ Q. S. G. R. s/ restitución internacional de menores



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C


Fecha: 1 de marzo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141624-AR|MJJ141624|MJJ141624


Voces: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – AMICUS CURIAE – CENTRO DE VIDA – VIOLENCIA FAMILIAR – MENORES – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO


Corresponde admitir el pedido de restitución y se ordenó el reintegro de la niña a la República de Finlandia pues la accionada trasladó a la menor a la Argentina sin autorización del progenitor.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se admitió el pedido de restitución y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña a la República de Finlandia, toda vez que no surge probado que en Finlandia no exista un sistema de protección o que resulten ineficaces las medidas que se podrán adoptar ante una denuncia que pudiera formular la demandada, pues por el contrario, surge de los hechos y circunstancias expuestas en la demanda y su contestación y el plexo documental adunado en autos, que en dicho país se brindaron las medidas de protección frente a las presentaciones de la apelante.


2.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se admitió el pedido de restitución y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña a la República de Finlandia, pues cabe inferir, tanto de los hechos expuestos en la demanda, como en la contestación, que la accionada trasladó a la niña desde el lugar en donde aquella tenía su residencia habitual -República de Finlandia-sin autorización alguna de parte del progenitor, coligiéndose, que la emplazada decidió unilateralmente radicarse junto a su hija en nuestro país, incurriendo de tal modo, en la ilicitud a que alude la Convención de la Haya.


3.-Conforme las pautas que se establecen en materia de restitución internacional, no surge en el caso, una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de hechos que, por su gravedad, tornen admisible la excepción del art. 13, inc. ‘b’ , de la Convención de la Haya, atento la rigurosidad que requiere, en tanto el riesgo grave de que la restitución de la niña a su lugar pudiera exponerla a un peligro físico o psíquico que no pueda ser paliado o neutralizado por medidas concretas y efectivas a adoptarse en la jurisdicción de su residencia habitual.


4.-Los episodios detallados en autos, considerándolos junto a los escasos elementos probatorios referente a la excepción en cuestión -inciso B del art. 13 de la CH-importa que no se logre verificar la defensa esgrimida, pues si bien no se desconocen las dificultades que ha de encontrar la demandada en el país al que debe regresar y aun para su hija, dado los lazos familiares, culturales y sociales actuales, y pudiendo incluso ocurrir que la niña esté mejor en el país de acogida, ello no justifica que no deba ser restituido para que el juez competente decida la cuestión de fondo; máxime cuando se fijará con la prudencia del caso, de no avenirse los contendientes, todas las medidas que hagan a un regreso seguro a su lugar de residencia habitual de la niña, con la debida colaboración de las autoridades de ambos países y en la extensión que resulte necesario.


5.-Ninguna duda cabe que la figura del ‘amicus curiae’ no se encuentra limitada a causas radicadas ante la CSJN, en tanto corresponde entenderse que su intervención también es admisible ante otros tribunales, pues la figura en tratamiento, que importa un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, debe importar casos en los que se invoquen causas de trascendencia colectiva o interés general

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