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viernes, 14 de abril de 2023

Responsabilidad civil por daños entre deportistas: un pronunciamiento ilustrativo en la dirección correcta

Autor: Barbieri, Pablo C.

Fecha: 10-04-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17081-AR||MJD17081


Sumario:

I. El fallo. La solución. II. Daños y perjuicios entre deportistas. Principios generales en la materia. III. Procedencia de la responsabilidad. IV. La inaplicabilidad de legislación específica. V. ¿Hubiera cambiado el decisorio de haberse aplicado el Código Civil y Comercial?


Doctrina:

Por Pablo C. Barbieri (*)


I. EL FALLO. LA SOLUCIÓN


En fecha 14 de febrero de 2023, la Sala «A» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tuvo la oportunidad de expedirse en los autos «Marcote, María Ana c/ Club DAOM y otros s/ Daños y Perjuicios» (MJJU-M-141339-AR/ MJJ141339 ), debatiéndose allí la procedencia de una indemnización por daños sufridos por una jugadora de hockey al ser impactada en su cabeza por el balón arrojada por una contendiente del equipo rival.


Ante todo, debemos elogiar el meduloso análisis de la cuestión referida a los daños entre deportistas que lleva a cabo el tribunal sentenciante -que ratifica la decisión de Primera Instancia-, con profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre una rica temática, muy debatida dentro de la responsabilidad civil y el propio Derecho del Deporte.


El tribunal rechaza la pretensión indemnizatoria que había sido reclamada contra el club rival, el propio club que la actora representada, la federación deportiva organizadora del torneo donde se disputó el partido en el que se produjo la lesión y sendas entidades aseguradoras.


Aborda la cuestión desde diversos ángulos, caracterizando la actividad deportiva, la noción de «accidente deportivo», la asunción de riesgos propios de la justa deportiva en la que se produjo el hecho dañoso e, inclusive, el valor de los reglamentos federativos que rigen ese deporte. Confluyendo todos esos análisis, se concluye en la desestimación de la demanda.


Adelantamos, desde ya que, en nuestra opinión, la dirección de la sentencia es la correcta.


Sin embargo, analizaremos, en los puntos siguientes, la procedencia -e improcedencia- de la responsabilidad civil por daños entre deportistas, para luego efectuar una proyección de la solución en los términos del Código Civil y Comercial vigente (1).


II. DAÑOS Y PERJUICIOS ENTRE DEPORTISTAS.PRINCIPIOS GENERALES EN LA MATERIA


Para delimitar la cuestión, cabe señalar que «cuando se alude genéricamente a «daños entre deportistas», es indudable la referencia a aquellos supuestos que causan perjuicios a un competidor de cualquier disciplina deportiva, producto del accionar de otro, sea que ello se desarrolle dentro de los llamados «deportes individuales» (v.gr., boxeo, lucha, esgrima) o los tipificados como «deportes en equipo» (v.gr., fútbol, rugby, básquet, hockey, etc.)» (2).


No es un dato menor -aunque parezca obvio- destacar que la práctica deportiva expone a los competidores a ciertos riesgos propios de la misma. En ellos se incluyen las lesiones musculares o aquellas en las cuales no participa otro competidor y las que pueden producirse por el contacto entre distintos contendientes rivales. En algunas disciplinas, esa exposición es mayúscula y, por ende, son denominados «deportes de alto riesgo», como ocurre, entre otros, con el boxeo, el automovilismo, el motociclismo, el parapente, etcétera.


Al participar voluntariamente de una competencia federada -sin interesar que el deporte se califique como profesional o amateur-, se genera una suerte de asunción de dicho riesgo por parte del deportista.Con suma claridad lo describe Bustamante Alsina, al sostener que «tanto los jugadores del mismo equipo, como cada uno de ellos frente a los miembros del otro, asumen voluntariamente los riesgos del juego, siempre que éste se desarrolle en condiciones normales ajustándose a las respectivas reglamentaciones» (3).


Por lo cual, la lógica consecuencia jurídica es que el principio general en la materia es el de irresponsabilidad civil por los daños que sufran los competidores, en tanto y en cuanto el desarrollo de la actividad se lleve a cabo bajo las reglamentaciones federativas vigentes, las que son, claramente, fuente del denominado Derecho del Deporte.


Es revelador, en este punto, el fallo en el que se sentenció que «mientras el jugador actúa sin transgredir las reglas no incurre en responsabilidad por el daño que pueda causar a un contendor», añadiendo que «un jugador de fútbol que se lesione al chocar violentamente con otro en el afán de la disputa por la pelota no provoca la responsabilidad de este último» (4).


III. PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD


Esta suerte de principio general en la materia, no implica la consagración de una irresponsabilidad plena, sino que existen supuestos en los cuáles el deber indemnizatorio entre deportistas se genera y se admite su procedencia.


Más allá de la reunión de los principios generales en materia de responsabilidad civil y los requisitos de su procedencia, cobran fundamental importancia determinadas cuestiones que forman parte de la actividad deportiva y que ameritan la especialidad del Derecho del Deporte. Interesantes construcciones doctrinarias y decisiones jurisprudenciales se encargan de señalar estos supuestos, tal como detallamos a continuación.


En un fallo ya clásico en la materia se ha sentenciado que «el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos:

a) cuando existe una acción excesiva que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego», y 

«b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido» (5).


Esa «transgresión abierta y grosera» al reglamento y las reglas de juego del deporte, fue destacado por un pronunciamiento en el cual, al igual que en el que comentamos, se debatía un daño producido en un partido de hockey. Se atribuyó allí responsabilidad a una jugadora que «violentamente le arrojó un golpe en forma horizontal con su palo en la mano izquierda, que impactó de lleno en la boca de la (otra) jugadora provocándole la pérdida de por lo menos dos piezas dentales y un corte en el labio superior con también abundante hemorragia» (6); señalábamos allí que «si bien producto de este deporte pueden producirse golpes con los palos entre competidores, viola las leyes de juego un episodio con las características relatadas» (7). Claramente, la situación descripta dista notoriamente de la controvertida en el pronunciamiento en comentario.


En aquellas hipótesis en la que el acto que genera el daño apartándose notablemente de las disposiciones reglamentarias, es animado por el dolo o la culpa grave del contendiente, nace el deber resarcitorio del infractor. Es que, como bien señaló Brebbia, «el daño no es consecuencia racional y ordinaria de la práctica del deporte, sino que éste se convierte en el medio utilizado por el agente para realizar un hecho ilícito común» (8).


De la lectura del fallo en análisis, se desprenden más fundamentos de la postura general y los supuestos de excepción a los que nos estamos refiriendo, remitiendo a la lectura de dicho decisorio por razones de estricta brevedad y extensión de este comentario.


IV. LA INAPLICABILIDAD DE LEGISLACIÓN ESPECÍFICA


Uno de los argumentos consignados por la parte actora -según se desprende del decisorio en examen- fue la procedencia de la responsabilidad en virtud de la aplicación del art.51 de la ley 23.184 (t.o. por ley 24.192 ).


Se establece allí una suerte de «responsabilidad objetiva agravada» (9), al disponerse que «las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios».


En virtud a ello se intentó endilgar la responsabilidad civil de la entidad federativa organizadora de la competencia donde se disputaba el partido de hockey en el que acaeció el hecho dañoso.


El Tribunal sentenciante, correctamente, desechó esta posibilidad.


Es que dicho régimen especial, apunta a la «prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos», tal como su denominación lo indica. Y, asimismo, dicho precepto se dirige al establecimiento de responsabilidad civil a espectadores y/o protagonistas, por daños que se generen en los estadios, situación ésta absolutamente lejana a la realidad del hecho dañoso debatido en los actuados en examen.


De hecho, analizando esta postura, sostuvimos que la misma era errónea «en virtud de que el daño entre deportistas no puede subsumirse dentro de las previsiones de la normativa citada» (10). No existe vinculación directa o indirecta de ese precepto específico con la posibilidad de la generación de un deber resarcitorio producido por un evento dañoso entre deportistas, debiéndose recurrir, para su procedencia, a las argumentaciones jurídicas volcadas en el acápite precedente.


V. ¿HUBIERA CAMBIADO EL DECISORIO DE HABERSE APLICADO EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL?


Entendemos que es ésta una pregunta pertinente, a los fines de otorgarle real utilidad al presente comentario, a la luz de eventos dañosos que pueden haberse producido desde su entrada en vigencia.


La principal reforma que, oportunamente, trajo el Código Civil y Comercial en la materia, fue la regulación de la asunción de riesgos en el marco de la eventual responsabilidad civil (11), mediante los arts.1719 y 1720 .


Conforme a la primera de esas normas, «la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal; asimismo, en el art. 1720 se preceptúa que «sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre o informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles».


La asunción de riesgos corre por andariveles similares a las interpretaciones jurídicas anteriores, con bastante precisión técnica.


La mención al «consentimiento informado» no resulta caprichosa. Cumple una función similar la afiliación voluntaria del deportista a la práctica de la disciplina federada, lo que implica la aceptación de sus reglamentos.


En ambos supuestos, estimamos que la solución a adoptar en hechos como los debatidos en el fallo comentado, no variaría demasiado, como tampoco la eventual atribución de responsabilidad en los casos de daños entre deportistas.


Más allá de las consideraciones jurídicas reseñadas, la solución es lógica. Caso contrario, la práctica deportiva sufriría alteraciones que, incluso, desnaturalizaría su esencia e, inclusive, su desarrollo.


Vaticinamos nuevos pronunciamientos judiciales y análisis sobre el particular, prueba elocuente del grado de litigiosidad que el Derecho del Deporte plantea en estos tiempos.

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