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jueves, 27 de abril de 2023

Cese de la unión convivencial: atribución de la vivienda familiar y alimentos a favor de los hijos menores de edad

Autor: Squizzato, Susana M. – Casas, M. Florencia



Fecha: 17-04-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17083-AR||MJD17083


Sumario:

I. El fallo de primera instancia. II. Los agravios del recurrente. III. Pronunciamiento de la Alzada y análisis de sus fundamentos. IV. Algunas apreciaciones finales.


Doctrina:

Por Susana M. Squizzato (*) y M. Florencia Casas (**)


I. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Con fecha 21 de febrero de 2022, la magistrada interviniente declara de oficio la inconstitucionalidad del plazo previsto por el art. 526 del CCyCo. y, en consecuencia, atribuye a la Sra. el uso de la vivienda familiar de titularidad de su ex conviviente, por un plazo de ocho años a contar desde que tuvo lugar la instancia de mediación. Asimismo, fija una renta a cargo de la nombrada en carácter compensatorio por el uso exclusivo, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del alquiler mensual del inmueble más un monto correspondiente a la cochera, imponiendo su retroactividad también a la fecha de mediación.


En tal oportunidad, argumenta que la normativa de fondo establece una diferenciación según se trate de una unión cuya causa es el matrimonio o cuando se trata de una unión convivencial, supuesto éste, en que los magistrados no pueden exceder el plazo de dos años cuando procedan a atribuir a alguno de los convivientes, el uso de la vivienda que fuera sede de la unión. Paralelamente, señala que el Código no fija límite alguno cuando se trata de un matrimonio, todo lo cual importa, a su entender, cuando existen hijos nacidos de esa relación, «una discriminación indebida entre ‘hijos matrimoniales’ y aquellos nacidos fuera del matrimonio, que no admite en honor al interés superior del niño».


II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE


Contra la mentada resolución, el Sr. interpone recurso de apelación, agraviándose en primer término por no haberse hecho lugar al pedido de restitución del inmueble articulado por él. Además, se queja de la inconstitucionalidad declarada de oficio por la magistrada respecto al plazo legal contenido en el art. 526 del CCyCo., alegando que éste regula las relaciones entre personas adultas en ejercicio de la autonomía de su voluntad y en forma privada, sin que importe una discriminación hacia los hijos.Por último, ataca el porcentaje del canon fijado a cargo de su ex conviviente, entendiendo que corresponde establecerlo en el cincuenta por ciento (50%) del valor de alquiler del bien en cuestión.


III. PRONUNCIAMIENTO DE LA ALZADA Y ANÁLISIS DE SUS FUNDAMENTOS


En su oportunidad, la Cámara se expide respecto a dos tópicos, en primer lugar, sobre la atribución del uso de la vivienda y, por otro lado, respecto a la obligación de la Sra. de abonar una renta compensatoria fundada en el uso exclusivo del inmueble señalado. Así, en discrepancia con la visión de primera instancia, la Alzada revoca la inconstitucionalidad declarada de oficio del art. 526 del Código y reduce el plazo de atribución al máximo legal previsto (2 años). En cuanto a la obligación de abonar una renta compensatoria exigida a la beneficiaria de la atribución, confirma la misma en su monto y modalidad.


Realizadas dichas consideraciones, corresponde adentrarnos ahora en el examen de los fundamentos esgrimidos por la Alzada. Inicia su análisis con el objeto de la demanda promovida por el Sr., la que según su entender resulta encuadrable jurídicamente dentro del régimen de bienes posterior al cese de la convivencia, dado que lo pretendido es, en primer término, el reintegro del inmueble de su titularidad que fuera sede del hogar familiar durante la vida en común y, subsidiariamente, pretende la fijación de un canon a raíz de la ocupación exclusiva de la que se beneficia la Sra. Repasa, además, que ambas partes consintieron la atribución en los hechos a la última nombrada durante al menos cuatro años, por lo que considera que lo buscado ahora es la modificación de ese régimen de bienes y nada han mencionado aquí respecto a los efectos vinculados al hijo de ambos.En tal inteligencia, remarca el tratamiento diferencial dado por la legislación de fondo al regular los efectos de la ruptura de la relación según tenga origen en el vínculo jurídico matrimonial o convivencial, y subraya que la atribución entendida como una derivación del principio de solidaridad familiar, importa una tutela que es más débil cuando se trata de un efecto procedente del cese de una unión convivencial. Así, el legislador dispuso un plazo máximo de dos años a contar desde el cese de la convivencia, para aquél al que se le atribuya el uso del inmueble, sin que exceda el tiempo que haya durado la convivencia de las partes, mientras que no existe previsión normativa semejante cuando se vincula a los efectos derivados de la ruptura matrimonial.


Continuando con ese lineamiento, sostiene que la temática abordada en el caso concreto se trata de una cuestión estrictamente de adultos y del régimen de bienes derivado del cese de la convivencia y que la existencia de hijos/as, de uno o ambos, y las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, se rigen por aplicación de otros estándares normativos y de criterio, que resultan diferenciados y no torna a las decisiones relativas a ese régimen de bienes como discriminatorias en detrimento de los hijos «extramatrimoniales».


Ante el panorama descripto, es oportuno mencionar que la vivienda familiar ha sido recogida doctrinaria y jurisprudencialmente en formas diversas, pudiendo identificarse al menos dos claras posturas en discrepancia. Por un lado, identificable con la visión de la magistrada de primera instancia, quien considera a la vivienda como integrante de la prestación alimentaria (habitación cf. 659 CCyCo.) y es analizada sin escindir los efectos derivados del cese de la unión de las implicancias que pudieran tener respecto a la situación de los hijos de la pareja y su interés superior.Por el otro, la postura en la que se halla la Alzada, concibe que las previsiones de la legislación de fondo referidas a la atribución en el marco de las uniones convivenciales importan una reivindicación a la autonomía de la voluntad de las partes, quienes se valen de tales normas para resolver respecto al régimen de bienes derivado del cese de la convivencia entre ambos, sin intersectarse con las cuestiones atinentes a la responsabilidad parental de los hijos, lo que se remite a esquemas normativos y de principios que son distintos. No obstante, reconoce que el plazo máximo contenido en el art. 526 puede ser dejado sin aplicación por las partes cuando son ellas mismas quienes en ejercicio de esa libre voluntad, convienen la atribución por un plazo superior. De lo contrario, el juzgador deberá atenerse al techo legal.


La primera corriente ubica a la vivienda como integrativa de los rubros comprendidos en el art. 659 CCyCo. vinculado a la «habitación» como contenido de la prestación alimentaria a favor de los hijos, obligación que recae sobre ambos progenitores de criar, alimentar y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado esté cargo de uno de ellos (art. 658 CCyCo.). Si la atribución de la vivienda familiar tiene su razón de ser en el deber alimentario que pesa sobre los padres, no puede efectuarse una distinción entre los hijos en orden a si nacieron dentro o fuera del matrimonio, dado el principio de igualdad y equiparación ante la ley de estos últimos. De allí que el tope de dos años no pueda aplicarse cuando se trata de garantizar a los hijos menores de edad el acceso a la vivienda (1). Conteste con ello, parte de la doctrina ha sostenido que la normativa constitucional y supraconstitucional protege a las familias sin distinguir su origen, matrimonial o extramatrimonial.Es por tanto que hoy se habla del derecho de las familias, abarcando de esa forma toda la variedad de grupos y conformaciones familiares que deben ser protegidas por el juez (2).


Sobre ello, la Cámara rebate el argumento de la magistrada de primera instancia y niega que se haya afectado, en el caso concreto y en forma directa, el interés superior del hijo de la pareja, dado que existe un compromiso del actor de -una vez vencido el plazo y restituido el inmueble- alquilar para la Sra. y el hijo, una vivienda de similares características y ubicación, encontrando entonces que esa necesidad de acceso a una vivienda digna luce satisfecha aunque en otro domicilio de similares características y ubicación, sin avasallar el derecho de propiedad del Sr.


Ante lo aludido, una postura disímil podría ocuparse de enfatizar que la vivienda no debe ser entendida únicamente como la morada física, sino que abarca aspectos de crucial importancia para el ser humano de índole afectiva, espiritual entre otros (3). En consecuencia, el análisis debe ser integral y no puede prescindir de la consideración del centro de vida de ese hijo -si existiera en esa pareja- al momento de decidir si tanto él como su madre (o cualquiera sea el progenitor que detente su cuidado) continúan residiendo en el inmueble que los ha acogido durante el tiempo que duró la convivencia. Repárese que el interés superior del niño, a los efectos de la Ley 26061 es entendido como la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley, debiéndose respetar, entre otras cuestiones elementales, su centro de vida (art. 3 inciso f), asumido como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.Esta noción se construye en el caso concreto, con la mirada sobre el pasado del niño, el lugar en que ha permanecido la mayor cantidad de tiempo en términos relativos y el grado de integración al medio social y familiar que ha alcanzado en ese sitio. Es decir, el concepto no se ciñe únicamente al ámbito geográfico espacial, sino que excediendo tales limitaciones abarca todo el contexto familiar, cultural y social y económico en que se desenvuelve como ser social y termina construyendo su personalidad e identidad en interacción con otros (4).


IV. ALGUNAS APRECIACIONES FINALES


La resolución comentada da respuesta a los dos agravios centrales expresados por el Sr. en oportunidad de su apelación; por un lado, la atribución de la vivienda y por el otro, la obligación de abonar una renta compensatoria a cargo de la beneficiaria de la misma.


Respecto a la primera cuestión, nuestro tema central, reconoce el desigual tratamiento que la normativa otorga a la figura de la atribución de la vivienda como herramienta de tutela y protección, según se trate de un efecto derivado del cese de matrimonio o de unión convivencial, previendo para este último caso una limitación temporal cuyo máximo es dos años. Ese supuesto normativo ha sido recibido por la doctrina y jurisprudencia de diferente forma también, pudiendo encontrar, por un lado, a quienes consideran que el plazo no debe aplicarse cuando han nacido hijos fruto de la unión convivencial, a fin de no incurrir en trato discriminatorio respecto a los hijos matrimoniales, encontrando a la vivienda como rubro de la prestación alimentaria a cargo de ambos padres. De otro costado, hallamos a los que -como la Alzada en esta oportunidad- advierten que lo reglado por el art. 526 del CCyCo. alude exclusivamente a una cuestión entre adultos en ejercicio de la autonomía de su voluntad y no afecta el interés del hijo de la pareja, por cuanto las cuestiones relativas a él se rigen por otros estándares normativos y de principios.Mientras que, las decisiones referidas a los efectos patrimoniales del cese de la convivencia, pivotean sobre esa libre voluntad erigida como pilar fundamental de esta nueva forma de familia.


En esta oportunidad, tomando en cuenta los extremos que someramente nos ofrece el fallo, creemos que no resulta desatinado el sentido en que se ha pronunciado la Cámara al resolver el recurso planteado. Adviértase que, la restitución pretendida por el actor respecto al inmueble del que es titular no priva al hijo nacido de la convivencia, del acceso a una vivienda digna, desde que el progenitor que requiere la restitución del inmueble ha asumido la obligación de costear todos los gastos para que la habitación, como contenido de la prestación alimentaria, se vea satisfecha aunque con diferente modalidad, esto es, en otro inmueble pero de similares características y localización.


No obstante, es menester recalcar que la apreciación deberá realizarse en el caso concreto y de una manera integral, sin perder de vista el interés superior del hijo en común y el peso del centro de vida como norte y fundamento de la decisión a tomar. En el caso de marras, de lo apenas conocido, parece que la distancia del inmueble en que hasta el momento ha residido el hijo y aquella vivienda que facilitaría el progenitor tras el recupero del bien, sería corta y pertenecerían al mismo radio, por lo que el centro de vida en ese caso concreto no habría mutado. Esto así, entendiendo al centro de vida como una noción más abarcativa que la exacta localización física del hijo.


Deberá pensarse qué ocurriría en un supuesto donde, tras la ruptura de la convivencia, no exista una propuesta análoga de parte del titular del bien. En tal caso, nos inclinamos por la postura de la magistrada de primera instancia, en la cual entendiendo a la vivienda como parte integrativa del contenido de la prestación alimentaria no admite la aplicación del plazo máximo del art. 526 CCyCo.a fin de no incurrir en la dispensa de tratos discriminatorios entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Es que, en virtud de la igualdad consagrada en la ley referida a ambos grupos, no puede avalarse que en un caso concreto el interés superior de los hijos nacidos durante la vigencia de un matrimonio se juzgue de mayor peso que el de aquellos que fueron fruto de una unión convivencial, pudiendo los primeros permanecer en la vivienda que históricamente anidó al grupo familiar, mientras que los del segundo bando, deban abandonar el inmueble al cabo de dos años y procurar sus progenitores la cobertura del rubro «habitación» por otras vías alternas.


Sin dudas que los efectos patrimoniales y personales derivados de la ruptura de la unión convivencial se intersectan y es en ese marco que no puede, en el caso concreto, hacer cargar a los hijos con las consecuencias de la figura familiar por la que sus padres han optado, en la medida en que ello implique una tutela de menor calibre para su interés superior.


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(1) Squizzato, S. M. (2017) «Cese de la unión convivencial: alimentos y vivienda familiar – Nota a fallo». ERREIUS Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, P.1023.


(2) Mazzei, J. B. «Constituyentes y beneficiarios concubinos en el bien de familia», LL del 3/9/2014, p.5; LL 2014- E-176; Cita online: AR/DOC/2951/2014.


(3) Mingón, B. – Ríos, J. P. (2017) «Atribución de uso de la vivienda familiar. Vivienda y personas en condiciones de vulnerabilidad». Thomson Reuters – Cita: TR LALEY AR/DOC/3755/2017


(4) Squizzato, S. M. (2017) «Cese de la unión convivencial: alimentos y vivienda familiar – Nota a fallo». ERREIUS Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, P.1023.


(*) Abogada, especialista en derecho de las familias. Jueza de Familia reemplazante del Juzgado de Familia de Quinta Nominación de Córdoba.


(**) Abogada (Universidad Nacional de Córdoba). Escribana (Universidad Empresarial Siglo 21). Empleada y asistente de magistrado en el Fuero de Familia, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Argentina.

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