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miércoles, 8 de marzo de 2023

Pregunta frecuente: El cuidado personal compartido ya sea en la modalidad alternada o indistinta: ¿Tiene algún impacto en la obligación alimentaria?

Autor: Griffa, M. Florencia



Fecha: 06-03-2023


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17047-AR||MJD17047


Voces: ALIMENTOS – CUIDADO PERSONAL – CUOTA ALIMENTARIA – MENORES


Doctrina:

Por M. Florencia Griffa (*)


No necesariamente, nos explicamos. 

En primer lugar, debemos remarcar que el CCC ha incorporado cambios sustanciales en lo referente al cuidado personal de los hijos, ya que de un sistema uniparental se adoptó otro fundado en la noción de ‘coparentalidad’. Tal modificación acarrea algunos interrogantes en su aplicación práctica, en particular, qué impacto o incidencia tiene en la obligación alimentaria. Es notable destacar que el referido interrogante persiste en la actualidad no ya sobre los operadores jurídicos, pero aún si en los consultantes, quienes continúan con la errónea creencia de considerar que porque el niño/a pasa períodos similares de tiempo con cada uno de los progenitores esto lo exime de abonar una cuota alimentaria. Es por ello que, resulta de suma importancia aclarar este error interpretativo.


Si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, lo es en base a su ‘condición y fortuna’, así el artículo 658 del CCC lo establece expresamente: «Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos». 

Por su parte, el artículo 666 del CCC especifica que: «En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658». La finalidad perseguida por la norma es que el hijo/a goce del mismo o similar nivel de vida en ambos hogares y para ello tiene en cuenta dos cuestiones: que los progenitores tengan recursos o ingresos equivalentes o que no lo sean. En el primer caso, cada progenitor cubre las necesidades del hijo mientras conviven. Pero si no son equivalentes, se prevé un mecanismo de balance, que consiste en imponer al que cuenta con mayores recursos una contribución mayor. En definitiva, el cuidado compartido en cualquiera de sus modalidades (alternado o indistinto cfr. art 650 CCC), no exime de la determinación de una cuota alimentaria a cargo de uno de los progenitores, dadas las condiciones antes descriptas. Por lo demás, los gastos comunes serán solventados por ambos progenitores como indica la norma; pero no en igual proporción, sino conforme lo establece el artículo 658 CCC, es decir, según su condición y fortuna. Por lo tanto, tampoco se excluye la fijación de un aporte mayor a cargo del que goza de una capacidad económica superior.


En conclusión, la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental no está directamente relacionada con el cuidado personal compartido. Por ello, es posible que, aun cuando ambos progenitores compartan con sus hijos/as una cantidad de tiempo similar, uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores ingresos. Se trata de que los hijos gocen, en la medida de lo posible, de ‘un mismo o similar nivel de vida en ambos hogares’ por cuanto es lo que mejor resguarda su interés suprior, además de proteger al progenitor económicamente más vulnerable; lo que encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar.


(*) Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR). Correo Electrónico: mfgriffa@gmail.com

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