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jueves, 9 de marzo de 2023

Deber de seguridad: El concesionario de autopistas es quien debe responder por la presencia de un neumático en el camino, y no es culpa de la víctima por ir a exceso de velocidad y perder el control del vehículo, por aplicación de la LDC

Partes: De Palo José Héctor y Otro c/ Vial 3 S.A. s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 2 de febrero de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141233-AR|MJJ141233|MJJ141233


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – CONCESIONARIA VIAL – RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR


Por aplicación del principio de confianza que deriva del concepto de buena fe se invierte la carga de la prueba, y es el concesionario de autopistas quien debe probar que, en el caso concreto, adoptó y agotó todas las diligencias necesarias en cuanto a mantenimiento y seguridad de la vía que se trata, pero igualmente se produjo el accidente.


Sumario:

1.-El Tribunal de Alzada no debe atender todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.


2.-Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye.


3.-La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo.


4.-La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una ‘crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas’. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento.


5.-Este Tribunal de Alzada se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.


6.-No puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga porque esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo:


7.-Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1° y 2° de la Ley 24.240. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (del voto del Dr. Rafael Barreiro).


8.-El vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (del voto del Dr. Rafael Barreiro).


9.-La presencia de neumáticos u otros obstáculos inertes repentinos no constituyen un hecho imprevisible para el concesionario y por ende que permita exonerarlo de responsabilidad. Nadie que circula por las rutas argentinas ha dejado de observar la presencia de neumáticos o bandas de circulación de cubiertas, dejadas por camiones u otros vehículos, que por exceso de carga o vetustez, van perdiendo parte de neumáticos, haciendo peligrosísimo el tránsito de los otros usuarios que circulan a altas velocidades. El neumático, o parte de él, sobre la ruta, no es un hecho que el concesionario pueda invocar como imprevisible y no enerva su responsabilidad. De lo contrario, quedará muy poco margen de responsabilidad del concesionario responda, por ejemplo en caso de secuelas de accidentes, por la caída repentina de árboles, derrame de aceite o combustible en la ruta, etc. (del voto del Dr. Rafael Barreiro).


10.-Las presunciones derivadas del art. 3 de la ley 24.240 deben ser desvirtuadas por la concesionaria vial, quien en este caso nada probó ni construyó un discurso impugnatorio que pueda considerarse crítica concreta y razonada (del voto del Dr. Rafael Barreiro).


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