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jueves, 30 de marzo de 2023

Despido del trabajador que tocó la cadera de una compañera sin su consentimiento

Partes: M. E. E. c/ GESTMAM Argentina S.A. s/ cobro de pesos



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 21 de marzo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141920-AR|MJJ141920|MJJ141920


Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – VIOLENCIA DE GÉNERO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – PÉRDIDA DE CONFIANZA – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – CONSENTIMIENTO


Legitimidad del despido con causa de un trabajador que tocó en la cadera a una compañera de trabajo sin su consentimiento.


Sumario:

1.-Si la víctima denuncia a la empresa que ha sido tocada sin su consentimiento por el actor, y la persona denunciada admite estos hechos en la investigación que realiza la empresa, entonces la circunstancias fácticas de violencia estaban probadas y la empresa no puede ni debe actuar de una forma distinta a la que actuó disponiendo el despido del actor.


2.-El distracto fue decidido por la empresa en pleno ejercicio de sus facultades disciplinarias evidenciándose que no se trata de una decisión arbitraria, y luego de haber sido puesta en conocimiento del especial estado de vulnerabilidad en el que se encontró una de sus trabajadoras dependientes dentro del ámbito de trabajo, por la violencia ejercida por otro integrante de su comunidad laboral;


3.-La situación que debió vivir la trabajadora en relación a ser tocada sin consentimiento por el actor configura un acto de violación de su dignidad en las regulaciones legales de las Leyes 23.179 , 24.632 , 26.485 y el Convenio nº 190, aunque cada una de ellas le otorgue una calificación jurídica particular, ya sea como violencia, acoso o discriminación.


4.-La conducta del trabajador al tocar sin consentimiento a una compañera de trabajo se trató de un accionar que de ninguna manera fue deseado ni tolerado ni consentido por la víctima, quien percibiéndolo como un condicionante hostil para su trabajo, lo repudió mediante la denuncia que efectuó ante su empleadora, hoy demandada.


5.-La empresa no puede ni debe tratar el tocamiento no consentido de un trabajador a una compañera como si fuera cualquier otra inconducta de uno de sus empleados en tanto la propia legislación le impone deberes de conducta positiva que debe asumir.


6.-No solo el empleador debe abstenerse de cualquier conducta violenta contra la persona que trabaja sino que, también, debe actuar positivamente, ejerciendo sus poderes de organización y dirección, cuando su empleado/a denuncia que es víctima de una situación de violencia laboral.


7.-Si la empresa debe proteger los intereses de la víctima evitando su revictimización, ello no puede luego implicar que procesalmente se le imponga la carga de la prueba de esos hechos en cuanto involucran a la víctima.


8.-Si el actor pretende justificar su conducta en una confianza que suponía tener con la víctima, ello implicaría llegar a decidir si esa confianza habilitaría entonces al varón a disponer a su gusto y antojo del cuerpo de su compañera de trabajo, para tocarlo cómo quiera y en dónde quiera, estableciéndose entonces una relación de poder que somete a la mujer.


9.-En cuanto a las garantías del denunciado, además de que siempre reconoció el hecho, se desarrolló un sumario interno y se le comunicó la causal en el acto del despido, con lo cual la garantía de protección según el art. 14 Bis CN. se encuentra satisfecha.

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