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jueves, 12 de enero de 2023

Patovas a las piñas, responde el BOLICHE: Procedencia de una demanda de daños contra un local bailable y contra una empresa de seguridad, por los golpes propinados por un patovica a un cliente

Partes: M. S. H. c/ F. T. S. y otro s/ daños y perjuicios


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 27 de septiembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138728-AR|MJJ138728|MJJ138728

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LOCAL BAILABLE – PERSONAL DE SEGURIDAD – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

Procedencia de una demanda de daños contra un local bailable y contra una empresa de seguridad, por los daños padecidos por un usuario por los golpes propinados por un patovica. Cuadro de rubros indemnizatorios.



Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que todos los testigos fueron contestes que en el episodio intervino el personal de seguridad de la empresa encargada de prestar dicho servicio, identificando al demandado como el agresor, y que el suceso se produjo dentro del local bailable, dentro del horario que se encontraba desarrollándose la actividad prestada por este último, o al menos encontrándose aquel abierto y desarrollando su actividad.

2.-Cabe tener por acreditada la participación del dependiente en el evento dañoso sin surgir de la prueba colectada, ni de los testimonios, que el acontecimiento hubiera tenido lugar, luego del horario de cierre del local, por lo que habría fenecido la responsabilidad de la empresa codemandada.


3.-La obligación general de vigilancia para garantizar la seguridad respecto de personas y bienes puede ser asumida por sí o por terceros, siendo en este último supuesto irrelevante para la víctima quien preste el servicio, pues tiene una acción directa y objetiva pues la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.

4.-El art. 40 de la ley de defensa del consumidor determina la responsabilidad solidaria de todos los que participaron en la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones de repetición que podrían corresponder.

5.-La responsabilidad de la empresa de seguridad contratada por la demandada responde por el daño sufrido por el usuario, pues indudablemente contribuyó y fue parte mediante la prestación de los servicios contratados de su actividad comercial.

6.-La obligación de seguridad, que en el caso le cabe a todos los demandados, es de resultado y generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente.

7.-La accionada debió adoptar medidas de seguridad adecuadas a fin de prevenir eventuales daños y velar por la integridad física de los asistentes/consumidores, es decir que la permanencia de los asistentes en el local pudiera cumplirse sin peligro para ellos, máxime cuando se trata de un lugar al que regularmente asisten numerosas personas, por lo que debía contar con personal de seguridad suficiente, idóneo y capacitado a tal efecto a fin de evitar sucesos como el acaecido en el presente.

8.-En atención a que en el evento dañoso intervino un agente de la codemandada recurrente, cuyo inadecuado cumplimiento de la prestación acordada con el organizador compromete su responsabilidad.

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