Autor: Romualdi, Emilio E.
Fecha: 02-09-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16745-AR||MJD16745
Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – EMPLEADOR – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA
Sumario:
I. Conceptos de responsabilidad civil. II. El fallo y la fuente de la obligación. III. La carga de la prueba en la responsabilidad contractual. IV. Epílogo.
Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)
I. CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Seguramente en el desarrollo histórico de la humanidad se puede encontrar fundamento a la responsabilidad civil.
Así, alejarse del concepto de venganza y aproximarse al de resarcimiento es una manifestación de la sociedad, que abandona el individualismo absoluto y sienta las bases de una convivencia en base a la equidad y la búsqueda de la paz social.
En este camino todo sistema de resarcimiento tiene su origen en la Constitución Nacional.
En nuestro país, el reconocimiento – entre otras – de la propiedad privada y la integridad física y patrimonial como garantías constitucionales son la fuente jurídica ineludible, a partir de la cual el legislador reglamenta el sistema de responsabilidad de las diferentes actividades que desarrollan los hombres.
En la tutela de los intereses que los actores sociales tienen al desarrollar actividades determinadas, el legislador establece convencionalmente el sistema que considera adecuado para distribuir las cargas sociales.
En ese contexto justifica su decisión en un conjunto de presupuestos fácticos (construcción de la realidad) estableciendo una valoración de los mismos y realizando esa distribución mediante su herramienta que es la norma jurídica en la que reconoce la existencia de las distintas fuentes de las obligaciones.
El individuo responde entonces sólo porque la ley lo obliga y en los términos que ella misma establece y por tanto la fuente establecida es ajena al individuo y a su voluntad.
La obligación moral, por el contrario, nace del mismo individuo y su origen sólo está en su propia voluntad. La fuente de esta obligación está dada, en principio, por los valores individuales y no por los valores sociales que distribuye el derecho.
No obstante, nunca debe obviarse el análisis de la sanción moral colectiva que pudiera tener el sujeto en caso de incumplimiento.Esta última actúa como fuente de la obligación moral y en cierto modo hace que no sea enteramente subjetiva y tenga rasgos en su génesis de intersubjetividad.
Por cierto, muchas y diversas teorías existen para justificar las distintas soluciones que se adoptan en la elección de un sistema u otro de responsabilidad tanto en la derivada del incumplimiento de un contrato como en la extracontractual. Todas válidas o inválidas al mismo tiempo, conforme la interpretación de los hechos que realiza el legislador y su manera de resolver el conflicto de intereses de la actividad a regular (1). Todas ellas con pretensión de validez universal y verdad, en la búsqueda de superar la lógica argumentativa de las anteriores.
Ahora bien, cuando de responsabilidad se habla, se hace referencia no a una idea autónoma, primaria, sino a un término complementario de una noción previa más profunda: la de deber u obligación (2).
El deber de responder significa dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (3). Esta afirmación tiene un contenido implícito que la hace restringida. Uno no sólo responde por los daños que ha causado de manera directa, sino también por un tercero o por la imposición legal sin responsabilidad directa.
Es así que, se puede afirmar, que el deber de responder es la obligación que le impone la ley a un sujeto por actos propios o ajenos de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.
Desde otra perspectiva, para Josserand (4) hay responsabilidad siempre que alguien deba soportar un daño, sea el victimario o la víctima. Desplaza de este modo la apreciación de la conducta reprensible – culpa o dolo – por parte del autor material del daño hacia un simple planteo de decidir quién es el sacrificado para soportar el daño.
Así, se deja de ver la culpa como un elemento imprescindible de la responsabilidad civil.
Se establecen nuevos fundamentos para determinar la responsabilidad.No solamente responderán los culpables, sino que también lo harán los causantes o autores del daño. Así se sustituye la idea de culpa por la de riesgo creado o la responsabilidad objetiva.
La primera se basa en la obligación de responder en base a la conducta del sujeto.
En la segunda la obligación de responder se basa en la idea de riesgo y provecho obtenido de su producción.
En la tercera se toma en cuenta al autor del daño y la violación del orden social y de las reglas por él impuestas (5).
La obligación de responder puede ser extracontractual o contractual, dependiendo de la existencia o inexistencia de voluntad concurrente previa de las partes y del sistema elegido por el legislador para regular cada caso.
La responsabilidad extracontractual tiene como fuente de la obligación el acto lesivo sobre quien no tenía con el autor vínculo alguno. En este caso el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva.
La responsabilidad contractual tiene como fuente de la obligación un vínculo jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de una específica conducta.
Así, el acto lesivo aparece como una consecuencia de una obligación anterior. La responsabilidad en este caso es un concepto secundario, que supone una relación entre dos sujetos y que se resuelve, en último análisis, en una obligación de responder (6).
Consecuentemente, se puede concluir preliminarmente que la regla es que la fuente de la obligación frente al incumplimiento en el contrato de trabajo es naturalmente convencional originada en un vínculo anterior, por tanto, secundaria y de cumplimiento indirecto con fundamento en el artículo 75 de la LCT.
Analicemos entonces un aspecto del fallo que me parece relevante en cuanto a lo dispuesto por dicha norma de la Ley 20744 y la fuente de la obligación en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
II.EL FALLO Y LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN
En el fallo que se comenta, más allá que era en vigencia del Código Civil ley 340 lo que no es óbice para analizar el tema en el marco de las disposiciones del Código Civil y Comercial ley 26.994 , la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II – sostuvo que el resarcimiento de las lesiones sufridas por el accidente debe serlo con arreglo a las normas del derecho común, por haber incurrido el empleador en infracción al deber de seguridad inherente a aquel contrato. Se configura así una obligación de resultado, en la cual el deudor, aunque no puede liberarse mediante la prueba de su no culpa -desde que comprometer un resultado no significa asegurar una actividad meramente diligente por parte del responsable-, sí le resulta posible exonerarse probando la concurrencia de una causa extraña, extremo que en autos como quedó dicho no ocurrió (conf. Sala III, causa 1251/13 del 18/3/21, y sus citas) lo que merece un análisis dado que en el fuero laboral se sostiene que la fuente de la obligación es extracontractual a partir del denominado Plenario «Alegre » (7).
Es decir, enmarca la fuente de la obligación del accidente de trabajo en el incumplimiento del empleador en las previsiones del art. 75, 1º parte de la L.C.T., que impone al empleador una obligación de seguridad en favor del trabajador de mantenerlo indemne de cualquier daño físico derivado del trabajo.
Veamos lo que dispone dicha norma.
a) Deber de seguridad y protección
Como anticipara se encuentra regulada en el art. 75 de la LCT.conforme lo establece la ley 24.557 (Ley de Riegos del Trabajo).
La podemos definir como el conjunto de medidas y recursos técnicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de la tarea para proteger la salud psicofísica del trabajador y su dignidad y evitar que sufra daños en sus bienes.
También es denominado deber de prevención porque debe procurar prevenir accidentes o enfermedades profesionales, producto del trabajo.
Se expresa en tres aspectos:
1. Deber de seguridad personal
2. Deber de seguridad patrimonial
3. Deber de protección, alimentación y vivienda
1. Deber de seguridad personal: Consiste por parte del empleador de tomar las medidas necesarias para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas conforme a las condiciones especiales de trabajo para evitar que el subordinado sufra daños.
Se ha sostenido que bajo el marco constitucional de los arts. 14 bis y 75 inc. 23 no puede encontrar cabida el menoscabo de la tutela que con jerarquía supralegal se asigna a las condiciones dignas y adecuadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo -contempladas además, específicamente, en el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- así como a la debida protección de la incapacidad -art.16 del instrumento citado en último término-, derecho que los Estados parte deben reconocer a toda persona desde todos y cualquiera de sus poderes (8).
Ello implica que el empleador debe adoptar las medidas necesarias para resguardar la integridad psicofísica de los trabajadores, según el tipo de trabajo, lo que la experiencia y la técnica indiquen en cada caso, pero debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo.
Esta obligación que, pesa sobre el empleador, de resguardar la vida e integridad psicofísica del trabajador, es el deber de seguridad y deriva del contrato de trabajo mismo que impone al empleador esta obligación de indemnidad, sino que es una obligación legal (impuesta por la ley).
Tal obligación se refiere al cumplimiento de la Ley de Seguridad (Ley 19.587 ) y su Decreto Reglamentario (DR351/79).
El deber de seguridad obliga al empleador a:
a) Observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo, lo que se traduce en el cumplimiento de las normas referidas el trabajo diario, semanal y con el descanso entre jornadas y los descansos semanales y anuales.
Debiendo cumplir asimismo con lo que dispone la ley 11.544/29
b) Poner en marcha las medidas que, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica, sean óptimas para proteger la salud psicofísica del trabajador.
Vale decir que, en primera instancia, a través de la selección de personal se deberá adecuar el trabajador a determinado puesto de trabajo, en función del perfil profesional del mismo y a las características psicofísicas del postulante.
En segunda instancia se deberá realizar un seguimiento del trabajador en su puesto y verificar a través de exámenes médicos periódicos sí se presentan alteraciones psicofísicas en éste, las que de presentarse motivarán modificación en el puesto y el tratamiento de la afección presentada.
c) Cumplir las disposiciones sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Dando cumplimiento a la normativa vigente, de modo de evitar el daño en la saludde los trabajadores, lo que acarrearía un perjuicio en el proceso productivo de bienes y/o servicios y la asunción de elevados costos financieros directos e indirectos.
Luego, en materia de derecho común en ese contexto se debe analizar en la actualidad la aplicación de los dispositivos de los art. 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial para hacer valer esta obligación del empleador.
Se trata por ende de un deber de origen contractual (reconoce su fuente en el contrato de trabajo) que origina derechos subjetivos en favor del trabajador que no puede ser derivado a sus destinatarios (9).
La jurisprudencia ha sostenido que el empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y a esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste.
Asimismo, la obligación genérica de respeto a las personas y su dignidad adquiere especial relevancia en aquellas relaciones privadas donde existe desigualdad real, como son las relaciones laborales, e implica la tutela de la dignidad humana en todas sus manifestaciones.
Vale decir que toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio de «neminen laedere» (no debe causarse daño a nadie) y si no lo hiciera debe indemnizar el daño causado.
Así, pues, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reposición de las cosas al estado anterior (art.1740 CCCN). Mediante dicha reparación se resarce el daño material que, en lo esencial, consiste en el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (extrapatrimonial) que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes que exceden el marco de la normal tolerancia (10).
Como contrapartida el trabajador deberá seguir las instrucciones y directivas en materia de seguridad. Por ejemplo, si el empleador entrega protectores auditivos, producto de un ambiente ruidoso, el trabajador tiene la obligación de colocárselo y aquí cobra relevancia el ejercicio de las facultades de control y disciplinarias vistas previamente para hacer cumplir la instrucción. La ausencia del ejercicio de esas facultades es inexcusable y no eximen al empleador de responder conforme la cita de los fallos «Greco» y «Salas» efectuadas previamente.
Si el empleador no cumpliere con las medidas de seguridad, el trabajador podrá abstenerse de realizar el trabajo e inclusive considerarse injuriado y despedido por esta causal.
En tal sentido, la modificación dispuesta por la ley 27323 (BO 15/12/76) retomó el texto anterior a la reforma de la ley 21297 permitiendo al trabajador eximirse de prestar tareas en condiciones inseguras y ello a su vez se encuentra respaldado por lo establecido en el art. 1031 del CCCN.
Se trata en definitiva de una medida de autotutela individual que tiende a mantener el equilibrio contractual y a enfatizar la vigencia del principio de buena fe en el desarrollo del contrato, por lo que se entiende que debe ser comunicada de forma fehaciente con indicación suficiente de los motivos en que se funda.
Asimismo, en el diseño normativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, sus arts. 1 , 2 , 6 y 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en articulación con la cláusula del nuevo art.75 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituyen los afluentes por los cuales todos los daños padecidos por los trabajadores que nuclea el sistema, ya sean derivados de accidentes, enfermedades profesionales o que resulten consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, se dirigen sin ambages al propio régimen de la ley 24.557 (11).
La ausencia de provisión al trabajador de los elementos de protección personal que fueren necesarios en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 100 de la ley 22.248 constituye una omisión culposa imputable al empleador, en tanto éste es el único y exclusivo destinatario de la obligación que en materia de seguridad en el trabajo contiene dicha norma (12).
Es decir, el deber de seguridad deriva en el sistema de reparación de riesgos del trabajo con excepción del accidente in itinere donde el empleador carece de herramientas para proteger al trabajador lo que lo excluye de una eventual reparación civil.
El incumplimiento del empleador trae consecuencias como: medidas sancionatorias (multas, clausuras del local); medidas de carácter preventivo y medidas de acción directa dispuestas por el sindicato con personería gremial.
2. Deber de seguridad patrimonial: Es el conjunto de medidas que el empleador debe adoptar para evitar que el trabajador sufra daños en sus bienes, es decir que se le cause algún perjuicio patrimonial, lo protegido son los bienes pertenecientes al trabajador (herramientas, elementos de su propiedad, vehículos en que se transporta). Claramente surge del art. 76 de la LCT. La obligación del empleador de cumplir con el reintegro de estos gastos y el hipotético resarcimiento por los daños ocasionados.
Como regla la jurisprudencia ha dicho que el trabajador debe permanecer indemne patrimonialmente por los gastos que hubiera efectuado de su peculio y por los daños sufridos en los bienes que hubiera introducido para desempeñar sus funciones, siempre que unos u otros hayan sido ocasionados por el desarrollo de su trabajo o en ocasión del mismo.De acuerdo con el texto del art. 76 LCT, esta indemnidad se logra con el reintegro que el empleador debe efectuar al trabajador respecto de los gastos referidos y con el resarcimiento por los daños mencionados (13).
Así, el deber de seguridad del empleador, comprende el de custodia de los bienes que el trabajador introduce en la empresa, debiendo por tanto resarcirlo de los daños sufridos en sus pertenencias (herramientas de trabajo, vehículos que se dejan dentro de la empresa, vestimenta que debe dejar en los armarios que el empleador provee, etc.).
Se ha sostenido que, si a pesar de los cuidados adoptados, se produce un daño, el empleador debe reintegrar los gastos al trabajador o instrumentar su arreglo. El trabajador debe permanecer indemne patrimonialmente por los gastos que hubiera efectuado de su peculio y por los daños sufridos en los bienes que hubiera introducido para desempeñar sus funciones, siempre que unos u otros hayan sido ocasionados por el desarrollo de su trabajo o en ocasión del mismo.
De acuerdo con el texto del art. 76 LCT, esta indemnidad se logra con el reintegro que el empleador debe efectuar al trabajador respecto de los gastos referidos y con el resarcimiento por los daños mencionados (14).
También se sostuvo que si bien el reintegro de gastos en que haya incurrido el trabajador para el cumplimiento adecuado de su trabajo, al que está obligado el empleador (art.76 de la L.C.T.), no constituye una contraprestación por haber puesto a disposición de éste su fuerza de trabajo, no revistiendo, en consecuencia, carácter remuneratorio (art.103, L.C.T.), ello es así a condición de que ese gasto haya sido efectivamente realizado por el trabajador y la suma abonada por el empleador en tal concepto se limite a reintegrar los importes gastados por aquél, sin implicar una ventaja patrimonial para el operario» (15).
Luego, este concepto se vincula con los viáticos previstos en el art. 106 de la LCT cuyo análisis excede algo este trabajo.
3.Deber de protección, alimentación y vivienda: Se trata del caso del trabajador que viva dentro del establecimiento, de esta manera la obligación del empleador es la de proteger la integridad psicofísica y los bienes de trabajador.
Este deber también se extiende a la familia del trabajador a su cargo.
De esta manera el art. 77 LCT. dispone la obligación al empleador de brindar protección a la vida y bienes del trabajador, cuando éste habite en el establecimiento. Diversos estatutos especiales determinan la estrega de vivienda al trabajador y su familia, y las características que ésta debe tener.
El deber del empleador en relación a la vivienda y la alimentación que debe proveer a aquellos trabajadores que habiten dentro del establecimiento está derivado del principio de indemnidad del trabajador/a.
En cuanto a esta obligación ha sostenido la jurisprudencia que, si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort. Así, la imputación de destrucción ex profeso de la vivienda concedida como parte del contrato de trabajo (cuando se acreditó que el deterioro de la vivienda se debía al paso del tiempo y no a la destrucción de la misma por parte del encargado), constituye injuria de suficiente gravedad como para justificar el despido indirecto en que se colocara el trabajador (artículo 242 LCT). (16)»
III. LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Establecido lo previo y en atención a la fuente contractual de la obligación la carga de la prueba se torna más favorable al trabajador.
La existencia del accidente es un incumplimiento de la obligación de seguridad y debe presumirse su responsabilidad.Al empleador le cabe acreditar entonces la existencia de causales que exoneren su responsabilidad, quedando como única carga procesal del actor acreditar la extensión de sus daños resarcibles conforme las causales reconocidas por la norma como indemnizable.
De este modo, acreditada la existencia de los daños y la naturaleza de las tareas y de los lugares donde se prestaron las mismas el empleador debe acreditar una defensa hábil para justificar el daño ocasionado al trabajador que le permitan ampararse en las causales exagerativas previstas en el artículo 1733 del Código Civil y Comercial.
Así, la responsabilidad del empleador deviene en insoslayable, debiendo resarcir los daños reconocidos como indemnizables al trabajador.
Luego, conforme con la diferenciación que hace Demogue de obligaciones de medio y resultado, la carga probatoria resulta distinta de acuerdo a la obligación asumida.
La legislación local a partir de los dispuesto por el art. 774 del CCyC reconoce estas categorías estableciendo que la prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.
Así, si se asumió una obligación conforme el inciso a) – donde sólo se promete diligencia y prudencia en la obligación de hacer – la carga de la prueba es del demandante (17).
Si, por el contrario, se asumió una obligación donde se promete la realización de un acto con resultado garantizado (inc.b), la prueba es del demandado quien debe acreditar que se encuentra comprendido en las causales que lo eximen de responder (18).
En materia extracontractual en los hechos ilícitos o personales del autor, no sólo el demandante tiene que acreditar la existencia del hecho ilícito sino también el dolo o la culpa de su autor lo que ocurre usualmente cuando se aplica el criterio del Plenario Alegre seguido por gran parte de la jurisprudencia de nuestro país.
Ello más allá, que con la aplicación de la teoría de la carga probatoria (19) dinámica este aspecto puede perder trascendencia como manera de diferenciar ambos sistemas.
En este contexto entonces la situación del trabajador es mucho más cómoda procesalmente dado que sólo debe acreditar – si estuviera discutido – la existencia de un accidente y la extensión del daño quedando a cargo del empleador acreditar la mecánica del mismo si quisiera justificar su ausencia de obligación de responder.
IV. EPÍLOGO
La trascendencia del fallo se centra en una afirmación contraria a un paradigma del fuero laboral, claro el fallo no es de ese fuero – que a partir del plenario Alegre atribuye al accidente de trabajo una fuente de la obligación extracontractual.
A contrario de lo que es paradigmático establecer como fuente de la obligación el incumplimiento del art.75 de la LCT genera beneficios indudables al trabajador en sus cargas procesales y consecuentemente en una mayor posibilidad de lograr una adecuada tutela de su derecho a una debida indemnidad en su patrimonio psicofísico.
Como repito siempre el tiempo dirá si esta tendencia o corriente de pensamiento se consolida o sólo es una golondrina que no hará verano.
Hasta la próxima
———
(1) En realidad las expresiones «la decisión del legislador», «la voluntad de legislador», «el arbitrio del legislador» etc., se refieren a un proceso complejo, en el que la sanción de las leyes – tanto en lo general como en lo particular – está sometida a un conjunto de presiones y disputas donde participan no solo los integrantes del Poder Legislativo sino también el Ejecutivo y los actores sociales. Las leyes suelen ser el resultado de la mediación, la compatibilización o el rechazo de cuestiones valorativas (ideológicas) que suelen provenir de dentro de los poderes del estado o sociedades intermedias o grupos religiosos y de cuestiones vinculadas a los intereses que representan los actores sociales sometidos a la nueva regulación jurídica. Una vez más las decisiones responden a esa distribución valorativa circunstancial que depende de la estructura de las cámaras legislativas condicionadas por los intereses sociales.
(2) Caseaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix, Tomo III, pág. 14
(3) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil- cuarta edición -, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 57
(4) Josserand. Lois La responsabilité envers sois-meme, París, Dalloz Hebdomadaire, 1934, Crónica, p. 73 – (citado por Caseaux -Trigo Represas, ob. cit. Tomo III, pág. 20 ).
(5) Caseaux -Trigo Represas, Caseaux -Trigo Represas, ob cit, Tomo III, Editora Plantense, La Plata, 1970, pag. 21
(6) Caseaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix, ob. cit. Tomo III, pág 14
(7) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Plenario Nº 169 Alegre, Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina s/ Fecha:26 de octubre de 1971MJ-JU-M-5048-AR|MJJ5048|MJJ5048
(8) SCBA LP L 97816 S 21/12/2011 Greco, Esteban c/Hilandería Villa Ocampo S.A. y otra s/Daños y perjuicios; SCBA LP L 87788 S 28/05/2010 Sala, Jorge Carlos c/Du Pont Argentina S.A. s/Daños y perjuicios
(9) SCBA LP L. 116955 S 29/03/2017 Enríquez, Héctor Luján contra Diranza San Luis S.A. y otro. Daños y perjuicios. SCBA LP L 95059 S 03/06/2009 D., D. j. c/S. y o. s/Daños y perjuicios
(10) CNAT Sala I «Leguizamón Irma Isabel c/Instituto de Investigaciones Metabólicas S.A. y otro» S 31/8/11
(11) SCBA LP L 97816 S 21/12/2011 Greco, Esteban c/Hilandería Villa Ocampo S.A. y otra s/Daños y perjuicios. SCBA LP L 91163 S 17/12/2008 B., C. A. c/D. P. A. S. s/Daños y perjuicios
(12) SCBA LP L 97261 S 19/12/2012 Azpeitia, Marcelo Fabián c/Macedo, Aparicio Leopoldo y otros s/Indemnización accidente de trabajo
(13) CNAT, Sala III, «GALLO, Luis Omar c/ F. HAROLDO PINELLI SA s/ diferencias salariales». S 28/06/96
(14) CNAT, Sala III, expte. 71896 del 28/06/96 «GALLO, Luis Omar c/ F. HAROLDO PINELLI SA s/ diferencias salariales
(15) SCBA, L 97035 S 06/06/2012 «Yotti, María Silvia c/ Camino del Abra S.A.C.V. s/ indemnización por despido»; SCBA L 97831 S 30/11/2011 «Probicito, Marcelo Eduardo c/ Camino del Abra S.A.C.V. s/ diferencia de indemnización»;SCBA L 98488 S 13/07/2011 «Castro, Andrés Oscar c/ Camino del Abra S.A.C.V. s/ diferencia de indemnización
(16) CNAT, Sala VIII «Paternoster, Marco Antonio c/Consorcio de Propietarios del Edificio Montevideo 1141 s/despido» S 25/09/12
(17) CNCiv. Sala G «C de B, M. De P. C/ I.A., O. S/ daños y perjuicios» S 11-11-2000, ED 192, pág.238
(18) CNCiv. Sala A «Quintana, Lorenzo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y perjuicios» S 3/2/1997,
(19) Sobre la teoría del desplazamiento de la prueba o teoría de las cargas probatorias dinámicas ver: Peyrano, Jorge W. « La Doctrina de las Cargas Probatorias Dinámicas» en « Procedimiento Civil y Comercial» Tomo 3, pág. 122, Juris, Rosario, 1994; Elías, Jorge A.LA PRUEBA JUDICIAL Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 26-08-2020 : MJ-DOC-15495-AR|MJD15495 ; Carbone, Carlos A. PRUEBA CIENTÍFICA Y CARGAS DINÁMICAS 24-04-2013 MJ-DOC-6249-AR|MJD6249 ; Peyrano, Jorge W. NUEVOS RUMBOS DE LA DOCTRINA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS: LAS CARGAS PROBATORIAS SOBREVINIENTES 01-01-1999MJ-DOC-1018-AR|ED, 182-1588|MJD1018 ; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F Amusquibar Hugo Roberto c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario 31 de mayo de 2022 MJ-JU-M-137854-AR|MJJ137854|MJJ137854 ; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X S. E. G. c/ Cencosud S.A. y otro s/ juicio sumarísimo 4 de septiembre de 2019 MJ-JU-M-123400-AR|MJJ123400|MJJ123400
(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, provincia de Buenos Aires. Profesor titular de la UAI. Profesor Titular, Escuela de Graduados de la UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
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