Noticias

jueves, 29 de diciembre de 2022

Un Banco deberá indemnizar a una persona que no contrató con ella, por hostigarla reclamándole el pago de una deuda que no contrajo e incluirla en una base de datos pública como deudora morosa irrecuperable sin serlo

Partes: Balbuena María Gabriela c/ Banco de Servicios Financieros S.A. s/ sumario (daños y perjuicios)



Tribunal: Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 10 de noviembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139298-AR|MJJ139298|MJJ139298


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACIÓN DE CONSUMO – TARJETA DE CRÉDITO – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – REGISTRO DE DEUDORES – ERROR EXCUSABLE – REGISTRO PÚBLICO – RESPONSABILIDAD BANCARIA


Procedencia de una demanda de daños contra una entidad bancaria por haber hostigado a una persona que no contrató con ella reclamándole el pago de una deuda que no contrajo e incluyéndola en una base de datos pública como deudora morosa irrecuperable no siéndolo.


Sumario:

1.-Si la responsabilidad civil de la entidad bancaria demandada por los daños causados a la actora por la inclusión de su nombre en una lista pública de deudores morosos por informe brindado por aquélla y por el hostigamiento, acoso y persecución de la que fue objeto por el cobro de una deuda de la que aquélla no es titular por no haber contratado de modo alguno el servicio de tarjeta de crédito, es objetiva, resultan absolutamente irrelevantes, en principio, las argumentaciones de la apelante tendientes a demostrar la diligencia o un error excusable en su obrar al verificar la identidad de la persona contratante, pues sólo pudo eximirse alegando que los daños reconocen su causa adecuada, en realidad, en una causa ajena.


2.-El banco no verificó la identidad de la contratante dada la diferencia evidente entre la firma que estampó en los documentos con la firma del DNI, así como las discordancias entre lo declarado y las constancias del DNI en relación al domicilio de la persona y al lugar de su nacimiento.


3.-Las solicitudes y cupones de tarjeta de crédito, tratándose de instrumentos privados, al ser categóricamente desconocidos por la actora, carecen de valor para probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto de los instrumentos.


4.-Al no existir o invocarse la existencia de contratación entre las partes, la situación del actor queda encuadrada en la figura del ‘consumidor expuesto’, calidad que lo habilita a demandar y a invocar la aplicación del bloque normativo que lo protege especialmente.


5.-La circunstancia de no haber realizado una denuncia penal por usurpación de identidad como le requirió la entidad al contestar la carta documento, no implica que los documentos acompañados cobren autenticidad.


6.-La demandada pudo y debió prever la entidad demandada que si emitía un informe sobre la situación de mora de una persona con la cual no contrató los servicios de la tarjeta de crédito, esa información por ser pública y como resulta según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, sería de uso comercial por parte de las entidades que dan uso comercial a esa información, que original e indebidamente puso en el tráfico.


7.-El daño extrapatrimonial ocasionado a la actora no está reconocido pura y exclusivamente por su injusta inclusión en un registro público como deudora morosa irrecuperable, no siendo contratante ni deudora de éste, sino que también por el hostigamiento, acoso y persecución que por vía telefónica fue objeto, incluso en su lugar de trabajo.


8.-La inclusión injustificada de los datos de una persona en una base de información pública como deudora morosa irrecuperable que no lo es por no haber contratado servicio alguno con la entidad bancaria es una conducta grave que la hace pasible de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la Ley 24.240, según Ley 26.361

No hay comentarios:

Publicar un comentario