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jueves, 29 de diciembre de 2022

No paga el padre, pagan los abuelos: Obligación alimentaria a cargo de los abuelos, de manera solidaria y subsidiaria a favor de su nieta

Partes: C. M. J. A. Y O. c/ N. H. M. y otros s/ alimentos



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 20 de octubre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138941-AR|MJJ138941|MJJ138941


Se establece una obligación alimentaria a cargo de los abuelos, de manera solidaria y subsidiaria a favor de su nieta.


Sumario:

1.-El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar; por ello, es que resulta adecuada una flexibilización procesal enderezada a lograr una tutela judicial efectiva a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde a la actora.


2.-Toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, debe admitirse en esos términos la demanda.


3.-Cuando el beneficiario es un menor de edad, la vigencia de la Convención de los

Derechos del Niño y el impacto del Derecho Constitucional familiar imponen que la

subsidiariedad legal de la obligación alimentaria de los abuelos esté desprovista de

exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación.


4.-El Código Civil y Comercial de la Nación recoge el concepto de ‘asistencia familiar

integral’ y establece el carácter legal de la obligación alimentaria que deriva de los deberes de la responsabilidad parental cuyo objeto es la protección integral de la infancia y adolescencia hasta los 18 años.


5.-La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los

efectos de la determinación de la cuota reclamada, pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad.


6.-Resulta razonable el pedido de la actora en cuanto a que el porcentaje del sueldo destinado a alimentos sea respecto del sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley.


7.-Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota; al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la

retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes.

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