Partes: G. J. R. c/ Marisal S.A. s/ prescripción adquisitiva vicenal / usucapión
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 14 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138395-AR|MJJ138395|MJJ138395
Voces: ACCIÓN DE NULIDAD – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – CONSENTIMIENTO TÁCITO – EDICTOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – LEGITIMACIÓN PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA – PUBLICACIÓN DE EDICTOS – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – SEGURIDAD – NOTIFICACIÓN
Pretender que el actor supiera de la existencia de la quiebra por imperio de la publicación de edictos es un despropósito, pues sabida que la notificación por edictos es una ficción.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el planteo de nulidad de lo actuado toda vez que el mismo incidentista, al plantearla, reconoció que tomó conocimiento de la sentencia dos años y medio antes, es decir, vencido en exceso el plazo de cinco días que contempla el art. 170 del CPCCN. para que no opere el consentimiento tácito, y el instituto de la prescripción no es una mera ‘regla procesal’, sino que la preclusión es de orden público dado que su fundamento es la seguridad jurídica.
2.-Toda vez que no se trata del mero transcurso del plazo de cinco días del art. 170 del CPCCN., sino de que la sindicatura, incumpliendo con las obligaciones que la ley concursal le impone, no tomó durante 27 años medida alguna para resguardar el patrimonio de la fallida, prenda común de sus acreedores, pretender que el actor de autos supiera de la existencia de la quiebra por imperio de la publicación de edictos es un despropósito, pues sabida que la notificación por edictos es una ficción (obviamente nadie los lee), y, aunque, como otras, sea una ficción necesaria, no puede prevalecer sobre el conocimiento fehaciente y concreto que tenía (o debía tener) el órgano concursal sobre la existencia de este inmueble de la fallida.
3.-No puede sostenerse ligeramente la falta de legitimación pasiva de la demandada en autos pues el juicio de prescripción adquisitiva de dominio debe dirigirse contra el titular del domino (art. 679 CPCCN., art. 24 Ley 14.159); en efecto, el quebrado pierde la legitimación procesal y todas las demandas deben sustanciarse, previo fuero de atracción, con la sindicatura (art. 110 LCQ), pero ello no exime a esta última de adoptar las medidas de conservación de los bienes que sabe que existen, sin descansar en la comodidad de la publicación de edictos.
4.-El instituto de la prescripción adquisitiva de dominio tiene un fundamento de orden público porque es regulado no sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social.
5.-La ficción de la publicación de edictos de la quiebra no puede prevalecer sobre los fundamentos de orden público tanto de la preclusión procesal (operada por el vencimiento del plazo para articular la nulidad), como del instituto de la prescripción adquisitiva del dominio, de conformidad con las pautas de interpretación y aplicación de la ley que imponen los arts. 1 , 2 y 3 del CCivCom.
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