Noticias

miércoles, 7 de diciembre de 2022

LA MALDAD DEL HACKER: Condena por ingresar al sistema informático de un medio periodístico e insertar un virus en sus terminales para publicar en su página, a la vista del público, un mensaje intimidante dirigido al personal de la empresa

Partes: V. C. E. s/ infracción arts. 153 bis primer párrafo y 149 ter inc. 1 del C. Penal



Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 6 de septiembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138547-AR|MJJ138547|MJJ138547


Voces: PÁGINAS WEB – INFORMÁTICA – DELITOS INFORMÁTICOS – AMENAZAS – NULIDAD PROCESAL – VIOLACIÓN DE SECRETOS – MEDIOS DE COMUNICACIÓN – MEDIDAS DE SEGURIDAD – VIRUS INFORMÁTICO


Hacking: Condena a quien se introdujo en el sistema informático de un medio periodístico e insertó virus en alguna de sus terminales o procesadores y publicó en su página a la vista del publicó un mensaje específico.


Sumario:

1.-Corresponde condenar al imputado por el delito previsto en el art. 153 bis primer párr. del CPen. porque se valió de su experticia para introducirse en la página web de un medio periodístico, intervenir en su red o sistema interno, introducir virus en alguna de sus terminales o procesadores e insertar en su página a la vista, pública, un mensaje específico y esa conducta criminal denominada ‘hacking’ o ‘intrusismo informático’, se consuma simplemente cuando el ‘hacker’ accede de manera no autorizada a la base de tratamiento y almacenamiento de datos ajenos y privados, poniendo en la vulnerabilidad del mismo y haciendo saber con la acción, su capacidad y conocimiento para concretarlo; es decir que la conducta típica se consumó con el solo hecho de haberse metido en la página virtual.


2.-Es procedente encuadrar la conducta en el art. 161 del CPen. que reprime a quién impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o un periódico porque el imputado, con su accionar premeditado y a sabiendas de las consecuencias que su conducta acarrearía, se introdujo en la página web de un medio periodístico, bloqueando la página por un lapso de cinco o seis horas, impidiendo el funcionamiento y la difusión de las noticias en ciernes.


3.-El art. 153 bis primer párr., del CPen. reprime a la persona que, a sabiendas acceda por cualquier medio, sin la debida autorización, a un sistema informático de acceso restringido y este acceso no autorizado, contemplado en el art. 2 del Convenio sobre Cibercriminalidad suscripto en Budapest el 23 de noviembre de 2001, no establece condiciones objetivas o subjetivas para la tipificación del delito pues no requiere que el acceso ilícito haya vulnerado medidas de seguridad ni tampoco demanda una intención especial por parte del autor; sin embargo contempla por lo menos la necesidad de que por el acceso indebido se haya vulnerado un sistema de protección o seguridad de los datos.


4.-La agravante de las amenazas prevista en el art. 149 ter, inc. 1, del CPen. se fundamenta en la mayor gravedad de pena que reside en el anonimato detrás del cual se escuda el autor, generando mayor incertidumbre y, consecuentemente, desconcierto e inseguridad en las acciones y medidas a adoptar en defensa del mal inminente de la víctima.


5.-La acción típica del delito previsto en el art. 149 bis último párrafo del CPen. consiste en hacer uso de la amenaza para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo y para lograr el objetivo pretendido y consumar el delito se debe utilizar un medio idóneo para alarmar y amedrentar.


6.-Es improcedente el planteo de nulidad de la evidencia digital -recolectada en la causa en la que se investiga un ciberataque- y su impresión, porque en las circunstancias en que se efectuó la recolección de información y datos, se realizó una copia forense de la evidencia digital y ésta fue almacenada por el personal técnico especializado de modo de respetar y preservar debidamente la cadena de custodia, garantizándose la autenticidad e indemnidad de la prueba, surgiendo diáfano que el accionar prevencional, avalado por el ministerio acusador que instruyó la investigación preliminar, se ajusta al CPPN y a los protocolos de actuación seguidos por el personal policial en casos análogos.


7.-Cabe desestimar el planteo de nulidad de la evidencia digital recolectada porque los agentes policiales, ante el ciberataque sufrido por uno de los medios periodísticos más importantes de la región, aseguraron debidamente la evidencia y la constataron en una primera oportunidad, a través de impresiones de capturas de pantalla y su grabación en un pen drive y CD y luego, acompañando además su certificación hash, corroborándose así la existencia del ilícito y comunicando tal situación al titular de la acción pública, es decir realizando todas las labores necesarias y pertinentes que exige el caso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario