Autor: Sánchez, Marina L.
Fecha: 10-10-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16836-AR||MJD16836
Voces: SEGUROS – ASEGURADORA – COBERTURA DEL SEGURO – EXCLUSIÓN DE COBERTURA – EBRIEDAD
Sumario:
I. Introducción. II. La naturaleza jurídica de la cuestión en el ámbito del seguro. III. Regulación legal de la prohibición de conducir bajo el efecto de sustancias alcohólicas. Deber general de no dañar. IV. Razonabilidad de la cláusula. V. Oponibilidad a la víctima. VI. Negativa a practicarse el dosaje. VII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Marina L. Sánchez (*)
I. INTRODUCCIÓN
Desde la óptica del derecho de seguros la conducción de vehículos bajo el efecto de sustancias alcohólicas no tiene una solución legal uniforme.
Por su parte, la ausencia de una regulación sistemática del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Automotor repercute en el derecho que les asiste a las víctimas a obtener una reparación plena (Art. 1740 del CCivCom.).
La problemática proyecta sus efectos hacia distintos ámbitos del derecho en tanto convergen normas del derecho administrativo de tránsito, del derecho penal contravencional, el derecho de daños y fundamentalmente, el tema que aquí nos ocupa, del derecho de seguros.
La cuestión se complejiza cuando, a diario, el intérprete judicial, debe dilucidar entre hacer prevalecer las normas que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil del automotor en su indefinida regulación, y el derecho de las víctimas a obtener una reparación bajo la mirada de un seguro de responsabilidad civil al que se le atribuye una «función social».
La problemática que se expondrá en el presente, encuentra su génesis en una conducta social enraizada, ineficazmente abordada por las autoridades pública y deficientemente tratada en el plano jurídico.
II. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUESTIÓN EN EL ÁMBITO DEL SEGURO
La doctrina y jurisprudencia más calificada en materia de seguros discute si la conducción en estado de ebriedad configura una cláusula de exclusión de cobertura o un supuesto de caducidad de los derechos del asegurado ante la culpa grave incurrida por el mismo (Art.114 de la Ley 17.418).
La distinción no es menor, en tanto de considerarse que se está ante una exclusión de cobertura o no seguro, al asegurador le basta con invocar y acreditar que el asegurado conducía bajo el efecto de sustancias alcohólicas por encima del límite de alcohol en sangre permitido en la póliza (1).
Mientras que si se califica la cuestión como un supuesto de caducidad por la culpa grave del asegurado (art. 114 de la Ley 17.418), la labor probatoria del asegurador deberá ser mayor, en tanto, tendrá que acreditar que la conducta del asegurado resulta configurativa de una culpa grave en materia de seguros, es decir, una negligencia o imprudencia ciertamente extrema y grosera que exceden el marco de la culpa tradicional.
Además, deberá acreditar que ese accionar particularmente grave guarda un nexo adecuado de causalidad con el siniestro (art. 36 inc. b de la Ley 17.418) (2). Ello se desprende del artículo 36 de la Ley de Seguros establece expresamente que cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.
Otra de las diferencias que es dable puntualizar entre las caducidades y exclusiones está dada por la circunstancia de que la culpa grave debe verificarse «en cabeza del asegurado» existiendo precedentes que indican que la presencia de sustancias alcohólicas en «conductores autorizados o dependientes del asegurado» habilitan a hacer extensiva la condena a la compañía de seguros (3).
En este sentido se ha dicho que la culpa debe ser personal porque se trata de una limitación subjetiva del riesgo; sólo la acción culposa del representante del asegurado es equiparada a la personal, pero no es posible extenderla a la de las personas por quienes se es civilmente responsable, conforme a las normas generales del derecho de las obligaciones.Los términos de las normas referidas a casos de no seguro o de limitación subjetiva del riesgo (arts. 70 y 114 de la ley 17418), deben interpretarse literalmente, es decir, que comprenden solamente el dolo o la culpa grave personal del asegurado-tomador (4).
Para una más clara comprensión de las diferencias entre cláusulas de exclusión de cobertura y caducidad es válido recordar los lineamientos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el caso «Barragán» donde se puntualizó que las cláusulas de exclusión o no seguro y las de caducidad producen el mismo efecto esencial: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador. Sin embargo, las cláusulas de caducidades son sancionatorias, mientras que las de exclusión son descriptivas del riesgo. Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta, mientras que la de exclusión prevén situaciones fuera del amparo del contrato desde el inicio. Las primeras quedan sujetas al régimen del art. 36 de la LS mientras que las de exclusión no tienen un tratamiento específico en el régimen legal.
También se dijo en ese precedente que el asegurador que alega la caducidad debe probarla, mientras que en las cláusulas de exclusión el asegurado debe acreditar que el siniestro se ubica en los riesgos tomados por la aseguradora. Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros cuando se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro, las de exclusión en cambio resultan del contenido mismo del contrato, son anteriores al siniestro y oponibles a terceros (5).
III. REGULACIÓN LEGAL DE LA PROHIBICIÓN DE CONDUCIR BAJO EL EFECTO DE SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS. DEBER GENERAL DE NO DAÑAR
En materia de seguros existe una irregularidad normativa, toda vez que la cuestión está diversamente tratada cuando se contrata un seguro obligatorio del automotor, póliza básica, o cuando se contrata un seguro voluntario.Dicha circunstancia además, suele ser inadvertida por los intérpretes judiciales, que incluso confunden terminológicamente la cuestión cuando resuelven incidentes de declinación de cobertura basado en la conducción del asegurado bajo los efectos de sustancias alcohólicas.
Agrega confusión al panorama la circunstancia de que el derecho administrativo de tránsito veda la conducción de vehículo bajo los efectos del alcohol, psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes u otras sustancias análogas (6) en una solución diversa a la del derecho de seguros y además discreptante según las diversas jurisdicciones del país.
Algunas leyes de tránsito hacen una distinción en torno a los vehículos conducidos, haciéndose la diferencia entre los miligramos en sangre permitidos según se trate de automotores (0,5 ml), moto vehículos o bicicletas (0,2 ml). En todas las legislaciones de tránsito no existe tolerancia para la conducción de vehículos destinados al transporte público de pasajeros o vehículos profesionales.
Mientras que, en otras jurisdicciones, mucho más restrictivas como las de Córdoba (7) o La Pampa (8), está prohibido conducir vehículos bajo los efectos del alcohol cualquiera sea la cantidad en sangre que presente el conductor (9).
Puede colegirse entonces que la cuestión no se encuentra sistemáticamente abordada.
Desde la óptica el derecho de seguros la regulación no es acorde con las normas indicadas, y como se dijo existen disparidades en las pólizas básicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las pólizas de Seguros voluntarios usualmente comercializadas por aseguradoras.Así, en el derecho de seguros se presenta la diversa regulación legal en tanto se receptan las dos categorías indicadas precedentemente, como exclusión de cobertura en las pólizas de seguros obligatorios voluntarias y como supuesto de caducidad por culpa grave en las pólizas de seguros obligatorios básicos.
Cuando se trata de la póliza básica de seguro obligatorio (en adelante SORC), la Superintendencia de Seguros de la Nación pareciera haber adoptado la postura de la culpa grave al no incluir la ebriedad dentro del catálogo de exclusiones de cobertura (art. 6 ) en la resolución N° 268/2021 actualmente vigente (10).
Mientras que, en relación a la póliza del seguro automotor voluntario, usualmente comercializada por las compañías aseguradoras, la ebriedad es receptada como un supuesto de exclusión de cobertura o no seguro en los siguientes términos: Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.
La cuestión, aparentemente de interés teórico, en realidad tiene incidencia práctica en algunos aspectos.Como ya se dijo previamente, la conducta probatoria que deben asumir las partes para acreditar sus pretensiones es diversa, pero también el razonamiento que debe hacer el intérprete judicial para dilucidar la cuestión, ponderando en el caso si existe culpa grave y finalmente, la creencia del asegurado sobre si está amparado por su póliza, aspecto que cobra importancia si se contempla la movilidad interjurisdiccional del conductor asegurado.
Así, si se contrató una póliza básica, el juzgador ha de tener presente que a los efectos de la valoración de la culpa grave no será la misma en aquellos lugares en los que la tolerancia es cero que en las jurisdicciones dónde existe un margen permitido, (art. 1725 del CCivCom.), desde otra óptica también habrá de valorarse la relación causal entre el grado de alcohol en sangre y el siniestro, y las horas transcurridas entre que se practicó el dosaje y el accidente
Sin perjuicio de ello, ya sea que el contrato contenga cláusulas limitativas, o que sean incluidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación éstas no resultan ajenas al control judicial (Art. 989 del CCivCom.) en razón de que el contrato de seguros, en cualquiera de sus modalidades es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas.Precisadas esas distinciones, cierta doctrina especialista en seguros y más cercana al derecho de consumo, pone de manifiesto que la inclusión de la ebriedad dentro del catálogo de cláusulas de exclusiones de cobertura, denota una verdadera práctica abusiva de las aseguradoras (11) la conducción en estado de ebriedad reviste, por naturaleza, una cláusula de caducidad legal anterior al siniestro y que debe la aseguradora acreditar (tanto el estado de ebriedad y que ello ha incidido en el siniestro y extensión de la obligación asumida) por lo que no es dable considerar a la ebriedad del asegurado como un supuesto no incluido ab initio en el contrato, máxime si se trata de seguros de responsabilidad civil por conducción de automóviles, ya que desnaturalizan la esencia del seguro.
IV. RAZONABILIDAD DE LA CLÁUSULA
Mayoritariamente se ha considerado que las cláusulas que limitan este tipo de riesgos son claras y razonables. Ello en función de que encuentran su razón de ser en las prohibiciones dispuestas por las normas de tránsito vigentes (12).
Además, bajo la mirada del contrato de seguros, hace a la buena fe contractual que el asegurado asuma todas las diligencias para evitar el siniestro y la agravación del riesgo, cuestión que en definitiva trasunta una estrecha vinculación con la función preventiva de la responsabilidad civil.
Por ello, ya sea que la cuestión sea analizada bajo la óptica de la culpa grave o como una exclusión de cobertura, resulta evidente que la normativa y encuentra su fundamento primigenio en la obligación general de no dañar y de evitar causar un daño no justificado, (Art. 19 de la CN y arts. 1.1710 y sgtes, 1.757 y 1.769 del CCivCom.).
V.OPONIBILIDAD A LA VÍCTIMA
Frente a la ausencia de una ley en sentido formal que regule sistemáticamente el Seguro Obligatorio del Automotor, (a diferencia de lo que ocurre en la legislación comparada (13)) cabe preguntarse, si la cuestión de la oponibilidad a la víctima del siniestro de las cláusulas exonerativas de cobertura puede ser flexibilizada en forma pretoriana, tal como ocurre en los supuestos de exclusiones por ausencia de licencia de conducir o carnet vencido, conducción a exceso de velocidad, entre otras exclusiones contemplando fundamentalmente la función social de este particular seguro, la condición particular de las víctimas y circunstancias del caso concreto.
Resulta claro que en la actualidad sigue imperando, acertadamente a nuestro entender, el criterio que hace oponible a las víctimas el rechazo del siniestro por la conducción de los asegurados en estado de ebriedad (14). Sin embargo, teorizando en abstracto, es dable preguntarse si existen supuestos particulares en los que justifique apartarse de esas premisas y en su lugar declarar la inoponibilidad a los damnificados podría darse cuando la víctima del siniestro resulta ser una persona hipervulnerable (15) o en aquellos casos en los que los daños resultan ser de tal magnitud que se justifica hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora, sin perjuicio de su facultad que ésta tiene de repetir del asegurado lo que ha tenido que pagar a los terceros damnificados (como sería el caso si del siniestro resulta la gran invalidez de la víctima o la muerte del progenitor sostén de familia (16), entre otros casos hipotéticos).
Bajo esta lógica, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán consideró en un caso, aunque con votos en disidencia, que la cláusula de exclusión en un caso de ebriedad resultaba inoponible a las víctimas (17). Los fundamentos de esa decisión giraron en torno a la función social del seguro y el derecho de los damnificados a obtener una indemnización plena (Art-. 1740 del CCivCom.).
En otro caso, el voto en disidenciade la Dra. Guisado (18) de la Cámara Nacional en lo Civil determinó: «La cláusula exonerativa de responsabilidad fundada en la culpa grave del asegurado resulta claramente inoponible al damnificado sin perjuicio de las consecuencias entre las partes contratantes a la hora de formular la repetición que se considere pertinente».
Bajo la mirada de los nuevos paradigmas (principalmente de la mano de los principios que rigen los Tratados de Derechos Humanos), es dable preguntarse si resulta justo declarar oponible las cláusulas de exclusión o de culpa grave a la víctima que sufren injustamente un daño, máxime si en nuestro país el seguro obligatorio del automotor tiene una regulación dispersa, sin previsión de fondos de garantía tendientes a concretar la pretendida función social del seguro (19).
Amén de las formulaciones genéricas que puedan gestarse en torno a la temática, lo cierto es que ello dependerá de las particularidades del caso, fundamentalmente de las víctimas implicadas y los daños sufridos.
Los jueces también deberán evaluar la proyección social de sus decisiones, en tanto la cuestión es delicada y las cláusulas de exclusión o caducidad derivadas de la conducción en estado de ebriedad tienen un claro tinte sancionador. El legislador busca desalentar este tipo de conductas, aunque para ello es necesario contar con leyes claras y que además sean compatibles con la función social del seguro de responsabilidad civil por el uso de automotores.
Por ello, el intérprete ha de ser sumamente prudente, dado que aquí converge una cuestión social fuertemente arraigada y es competencia del legislador efectuar un tratamiento serio de la temática.
VI. NEGATIVA A PRACTICARSE EL DOSAJE
La negativa a practicarse el test de alcoholemia ha dado lugar a soluciones e interpretaciones divergentes en doctrina y jurisprudencia (20).
Un criterio, considera que la cláusula que determina que la negativa a practicar el testo de alcoholemia conlleva a la presunción de que el asegurado se encontraba en estado de ebriedad es una cláusula abusiva.En esta línea de razonamiento se ha dicho que la presunción dispuesta en la póliza tergiversa las obligaciones del asegurador (21).
No es dable soslayar que el contrato de seguros es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas, por lo que la redacción de las mismas debe pasar el test de razonabilidad de conformidad con lo establecido por el Código civil y comercial de la Nación en los arts. 984 a 989 y adecuarse a las disposiciones del art. 37 de la Ley 24.240.
Sin embargo, para otra postura más novedosa y entiende que la cuestión no es ajena a la evaluación que debe hacerse en el caso concreto (22), esto es la valoración del grado de alcoholización, y si quién se negó a practicarse el test de alcoholemia fue el asegurado el conductor autorizado o un dependiente.
La valoración judicial también habrá de ponderar qué es lo que se plasmó en el acta de procedimiento penal. Así, para esa postura es dable concluir, que la negativa sólo genera presunción cuando es injustificada (23).
VII. CONCLUSIONES
La función social del seguro de responsabilidad civil por el uso de automotores no distingue entre seguros voluntarios como en los seguros obligatorios dado que la norma de la que ambos emanan resultan ser las leyes que regulan el régimen del tránsito (Ley Nacional 24.449, Art. 68 y las diversas legislaciones provinciales). Ergo, la legislación en la materia debería ser uniforme para ambas contrataciones, ya se trate de póliza básica o voluntaria.
El abordaje de la cuestión es delicado en tanto convergen conductas sociales fuertemente arraigadas e ineficientemente abordadas por las autoridades.Sin embargo, desde el ámbito del derecho, urge promover una regulación con una mirada humanista y uniforme, dado que hasta que ello no ocurra el intérprete judicial discurrirá entre una y otra de las posturas expuestas (calificando la cuestión como caducidad por culpa grave o como exclusión de cobertura), contribuyendo con la inseguridad jurídica y consagrando verdaderas injusticias.
En la regulación actual ha de ponderarse si en el caso particular se encuentran dadas las circunstancias particulares que justifiquen apartarse en forma excepcional de la normativa vigente que hace oponibles a las víctimas las declinaciones de cobertura por la conducción bajo los efectos del alcohol, ello en pos de hacer primar la función social del seguro y observando los compromisos internacionales asumidos por nuestro país (principio de no regresividad, principio pro homine).
Finalmente, se comparten las conclusiones de la Dra. Fabiana Compiani, quien al comentar un precedente relacionado al tema y citado en este trabajo, concluyó: «En materia de seguro obligatorio automotor, indebidamente, el legislador delegó su contenido en la autoridad administrativa de la actividad aseguradora que previó un elenco importante de exclusiones de cobertura, entre ellas, la alcoholemia y la culpa grave.Las víctimas carecen de una legislación específica que en materia de seguro automotor obligatorio les asegure la cobertura de los daños a las personas, limitando especialmente la oponibilidad de exclusiones de cobertura (asegurando la culpa grave y alcoholemia con acción de regreso, en su caso), fijando límites cuantitativos que favorezcan la rápida liquidación del daño, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de percepción de la indemnización La demora del Poder Legislativo en el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor exhibe la ausencia de políticas de Estado en materia de protección de las víctimas de accidentes de tránsito» (24).
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(1) La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en los autos «O. S., O. d. L. c. A., J. P. y Otros s/ Daños y Perjuicios», el 30 de octubre del año 2018. En esa línea de razonamiento, para que la exclusión de cobertura pueda considerarse operativa, la citada en garantía debía acreditar, de manera concluyente, que el examen de alcoholemia realizado al conductor del automotor asegurado arrojaba un resultado superior al referido.
(2) CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN, EXPTE. N.º 21.423/02 – «Q. G. J. C/ M. M. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – CNCIV – SALA E – 04/12/2012 GOMEZ MATEO JACINTO C/ DELEGADO DANIEL ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ LESIONES (EXC. ESTADO) : 9 DE MARZO DE 2017, MJ-JU-M-103369-AR|MJJ103369|MJJ103369 : En el caso se rechazó la defensa de exclusión de cobertura o culpa grave por no haberse acreditado fehacientemente que el asegurado superaba la cantidad permitida de alcohol en sangre.Ver también. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, QUARANTA GERMÁN JORGE C/ MARQUEZ MIGUEL ÁNGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS E FECHA:4-DIC-2012 CITA: MJ-JU-M-77515-AR | MJJ77515 | MJJ77515 .; SUPREMA CORTE DE MISIONES EXPTE. Nº 118-STJ-2013 – FLEITAS, OTILIO RICARDO Y OTRA S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN AUTOS: «EXPTE. Nº 935/2006 – FLEITAS, OTILIO RICARDO Y OTRO/A C/ FISCHER, DANIEL ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»23/3/2018: si bien al momento del accidente el demandado circulaba con aproximadamente 1.62 g/l de alcohol en sangre, en contramano en una zona de curva y de doble línea amarilla, sin embargo, calificaron la conducta descripta como negligente e imprudente:«.la experiencia nos demuestra que este tipo de accidentes en nuestra sociedad resultan habituales aún en personas que no han ingerido alcohol.El manejar a velocidad más allá de la permitida o incluso en contramano, no son conductas que de por sí puedan calificarse como «culpa grave», ya que resultan corrientes y previsibles». CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN, EXPTE. N.º 21.423/02 – «Q. G. J. C/ M. M. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – CNCIV – SALA E – 04/12/2012 , GOMEZ MATEO JACINTO C/ DELEGADO DANIEL ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ LESIONES (EXC. ESTADO).
(3) CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATAIII, MEDINA SANDRA RAMONA C/ OCHOA ÁNGEL CRISTIAN ARIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)4 DE JULIO DE 2017MJ-JU-M-105343-AR|MJJ105343|MJJ105343 . Aun en el supuesto de que una intoxicación alcohólica como la que se detectó en el conductor del automóvil cubierto por una póliza de seguro hubiese configurado en términos de la relación asegurativa, culpa grave que libera al asegurador de toda responsabilidad en el siniestro producido en tales condiciones psicofísicas, sólo la culpa grave del asegurado habría generado ese efecto, no el hecho de un tercero, pues ni aún a condición subjetiva que tipifica la cláusula de exclusión puede hacerse extensiva a conductas como las descriptas pero provenientes de otros sujetos a los efectos liberatorios de la responsabilidad del asegurador, pues sólo la culpa grave del tomador produce la exclusión de cobertura.
(4) CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL: H, ENRIQUEZ OSCAR ROBERTO Y OTRO C/ QUITEGUI CARLOS ENRIQUE Y OTROS/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 3 DE MAYO DE 2011, CITA: MJ-JU-M-66644-AR|MJJ66644|MJJ66644 .
(5) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, «Federación Patronal en J° Barragan» 18/12/2013
(6) Ley Nacional 24.449, art. 48 : PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. Mendoza: Ley 9024 en similar sentido.
(7) Ley N° 8560.
(8) Ley 3466 .
(9) Córdoba: Ley de Tránsito N° 8560: ARTÍCULO 51º : PROHIBICIONES.Está prohibido en la vía pública. a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir
(10) https://www.erreius.com/Legislacion/documento/20210318082400640/resolucion-268-2021- modificacion-de-clausulas-del-seguro-obligatorio-de-responsabilidad-civil
(11) Waldo Sobrino Seguros Y El Codigo Civil Y Comercial, La ley Online, tomo I, comentario art. 37.
(12) SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA: GONZÁLEZ MARCOS DARÍO C/ AUGUSTU EDUARDO ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO, 14 DE MAYO DE 2021, MJ-JU-M-134994-AR|MJJ134994|MJJ134994 : «Se juzga que la cláusula de exclusión de cobertura por la causal de ebriedad no aparece a priori abusiva, arbitraria ni contraria a la buena fe negocial puesto que su razón reposa en el esquema técnico y contractual del seguro y se vincula al riesgo asegurado en tanto es previsible que el conductor en estado de ebriedad contribuya a la agravación del riesgo y por ello se lo excluya de la cobertura; más aun siendo que una interpretación contraria permitiría avanzar sobre los derechos que emergen del contrato para limitar los derechos de la aseguradora en desmedro del equilibrio contractual que se intenta pregonar». «-Es posible concluir que, la cláusula de exclusión de cobertura es, en principio, válida, en tanto que encuentra su apoyo en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, al respecto el art. 48 inc. a) prohíbe conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre; en efecto, la norma prohíbe conducir en estado de ebriedad estableciendo un índice de alcoholemia aún mucho menor que los que reflejan las tradicionales pólizas de seguro».
(13) Ley 18418, República Oriental del Uruguay: Real Decreto 8/2004, España.
(14) SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA, GONZÁLEZ MARCOS DARÍO C/ AUGUSTO EDUARDO ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO 14 DE MAYO DE 2021 CITA:MJ-JU- M-134994-AR|MJJ134994|MJJ134994; IV CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO PARTES: AIELLO MELINA SOLEDAD C/ SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA S/ DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO 24-JUL-2019 CITA: MJ-JU-M-121923-AR | MJJ121923 | MJJ12192 .
(15) Res. 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (en adelante, SCI)(2), incorpora al derecho positivo argentino, la figura del «consumidor hipervulnerable». La mencionada norma incluye, en tal carácter, a aquellas personas humanas que se encuentran en situaciones de «vulnerabilidad» agravada en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Asimismo, de acuerdo con la citada resolución, podrán ser incluidos en tal concepto, las personas jurídicas sin fines de lucro (asociaciones, fundaciones, mutuales) que orienten sus «objetos sociales» a los colectivos de personas físicas mencionados previamente.
(16) SAN RAFAEL, TRIBUNAL DE GESTIÓN JUDICIAL ASOCIADA PRIMERO, AUTOS PARDO, ALICIA MABEL P/ SI Y EN REPRESENTACION DE SUS H. M. Y OTS. C/ PEREZ VILLEGAS, FRANCO OMAR, 11 DE DICIEMBRE DE 2019
(17) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN IN RE: ALDERETE MARÍA VANESA OTROS C/ RAMÍREZ CESAR MARIANO Y OTS P/ DYP, 10-11-2021: Atento la obligatoriedad del seguro y el carácter de consumidor de la víctima, son para ésta inoponibles las cláusulas de exclusión de la cobertura.
(18) CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA I, CASO CORTEZ PIO QUINTO Y OTRO C/ LESCANO MIRTHA ESTHER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SALA/JUZGADO: IFECHA: 19-JUN-2019CITA: MJ-JU-M-120126-AR | MJJ120126 | MJJ120126
(19) SÁNCHEZ, MARINA LILÉN – TORRES CAVALLO, JAIME A. «Límites de cobertura en el seguro de responsabilidad civil. El tercero damnificado, a la luz de la jurisprudencia» LLGran Cuyo2016 (julio), 4 AR/DOC/1833/2016
(20) SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CAUSA N° 107.143, CARATULADA: «TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA.EN J° 19.136/43.816 FLORES NATALIA C/ JUAN PABLO CALDERON GONZALEZ Y ANA MARÍA DE LOS ANGELES CALDERON P/ D. Y P. (ACC. DE TRANS.) S/ INC. CAS.» Se revoca fallo que ante la negativa del conductor a realizarse el test de alcoholemia entiende abusiva la cláusula. Sin embargo, el fallo de la Suprema de Justicia de mendoza cuenta con el voto en disidencia del Dr. Omar Palermo, basado en la función social del seguro de responsabilidad civil y la falta de prueba el requerimiento a someterse al test de alcoholemia y la negativa del conductor.
Ver también: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA QUINTA D. M. A. A. C/ PARANÁ S.A. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: 27-MAR-2012V CITA: MJ-JU-M-71822-AR | MJJ71822 | MJJ7182
(21) CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA L, JUZGADO Nº 15MEGEY, PABLO SEBASTIÁN C/ MORICONI, JAVIER ÁNGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXP. 82.313/2016; 2/1/2021
A las aseguradoras les evita demostrar el estado de ebriedad y traslada irrazonablemente la carga de la contraprueba a la víctima, es una inversión de la carga probatoria. En términos comparativos, es más fácil demostrar la ebriedad (cargada a un profesional, el asegurador) que el estado de sobriedad (cargado a la víctima). Estamos ante una suerte de «carga diabólica» de la prueba en cabeza del profano».
(22) PRIMERA CÁMARA DE APELACIONES, PROVINCIA DE MENDOZA, EN AUTOS Nº 55.531/31.189 CA RATULADOS «ORELLANO JOSUE EMANUEL C/ CIA. DE SEG. LA MERCANTIL ANDINA S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, 5/5/2022.
(23) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, autos Federación Patronal Seguros S.A. en j° 86.824/36.265 Federación Patronal Seguros S.A. en j° 86.577 Riera Cristian Gastón c/ Antón Escudero Sergio Darío s/ daños y perjuicios s/ inc. s/ inc. cas.: 21-may-2013 MJ-JU-M-78952-AR | MJJ78952 | MJJ78952.
(24) PARA UNA CORTE SUPREMA, CONDUCIR EBRIO Y A CONTRAMANO, NO ES CULPA GRAVE. – El seguro en acción (elseguroenaccion.com.ar). Compiani Fabiana, 30/8/2018.
(*) Conjuez del Vigésimo Cuarto Juzgado civil, comercial y Minas de la Provincia de Mendoza. Profesora universitaria en la Cátedra de transporte y seguros de la Universidad Champagnat. Profesora de derecho Procesal parte general de la Universidad de Congreso. Miembro vocal de AIDA. Autora y coautora de publicaciones relacionadas con la materia.
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