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jueves, 29 de diciembre de 2022

DESPEDIDO POR DORMIR: Se encuentra justificado el despido del trabajador que se quedó dormido en su horario laboral

Partes: D. T. P. A. c/ Oppfilm Argentina S.A. s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V


Fecha: 25 de octubre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139227-AR|MJJ139227|MJJ139227


Se encuentra justificado el despido del trabajador que se quedó dormido en su horario laboral.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la decisión que tuvo por justificada la causal de despido invocada por la demandada para extinguir el vínculo laboral, pues las pruebas dan cuenta del reconocimiento del hecho (quedarse dormido en horario laboral) efectuado por el actor y de los antecedentes disciplinarios efectuados, por lo que la conducta imputada resulta de entidad suficiente para justificar la extinción del vínculo.


2.-El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o en forma más precisa, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (art. 242 de la L.C.T.)


3.-Sabido es que la prestación de servicios es la principal obligación a cargo del trabajador y que debe ser realizada con puntualidad, asistencia regular, dedicación y responsabilidad (art. 84 y 86 LCT), por lo que las razones invocadas por el actor no pueden ser receptadas, en atención a que si sabía que se encontraba imposibilitado para prestar tareas debió hacer uso de la licencia por enfermedad prevista en el art. 208 de la LCT.


4.-En cuanto a los antecedentes disciplinarios mencionados, lo cierto es que tales faltas existieron, no fueron impugnadas en forma oportuna conforme el art. 67 de la LCT e incluso fueron reconocidas por el quejoso a fs. 132 (ver documental de fs. 54/56 en sobre anexo), lo que resulta demostrativo de la tolerancia observada por la demandada ante los reiterados incumplimientos del actor a la correcta prestación del débito laboral, en tanto demostró su voluntad de conservar el vínculo en atención a lo dispuesto por el art. 10 de la LCT y en cumplimiento del principio de la buena fe (art. 63 de la LCT).


5.-Es el propio accionante quien reconoce que se recostó con el propósito de que mermara su malestar, sin poner en conocimiento de la demandada el estado de salud invocado, como tampoco que le hubiera solicitado un descanso o autorización para retirarse de su puesto de trabajo, toda vez que ni siquiera dio aviso a sus superiores a los fines de ser relevado del cumplimiento de su principal obligación, máxime cuando, tal como se señaló en el pronunciamiento de grado el comportamiento anterior de la accionada -según los propios dichos del actor- dio cuenta de que cuando fue necesario hizo uso de la licencia médica prescripta e inclusive se le otorgaron tareas acordes a su estado de salud.

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