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jueves, 29 de diciembre de 2022

CCT aplicable: Debe aplicarse el convenio correspondiente a la actividad principal de la empresa contratante si el servicio de limpieza subcontratado forma parte de las tareas normales y habituales de la empresa

Partes: Romero Antonio Exequiel c/ Prozeta Solutions S.A. y otros s/ Cobro de Salarios s/ Recurso extraordinario provincial



Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Segunda


Fecha: 24 de octubre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139163-AR|MJJ139163|MJJ139163


Voces: DIFERENCIAS SALARIALES – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – SUBCONTRATACIÓN LABORAL – FRAUDE LABORAL – SUPERMERCADOS – SOLIDARIDAD LABORAL


Si las tareas de limpieza del supermercado corresponden a tareas contenidas en el convenio aplicable a la empresa principal y se cumplen a través de trabajadores provistos por terceros, el dependiente que las cumpla debe percibir los salarios mínimos acordados al amparo del CCT 130/75.


Sumario:

1.-Debe aplicarse el convenio correspondiente a la actividad principal de la empresa contratante cuya omisión se produjo por fraude laboral en perjuicio de la trabajadora, toda vez que el servicio de limpieza subcontratado forma parte de las tareas normales y habituales de la empresa, propias de su giro normal y necesarias para llevar a cabo los fines empresariales; prueba de ello es que son tareas contenidas en el convenio colectivo aplicable a la empresa principal.


2.-El objeto comercial de la codemandada -supermercado- no puede llevarse a cabo sin la actividad de limpieza desarrollada por la empleadora directa, ya que las tareas de limpieza en un establecimiento que se dedica a comercializar alimentos resultan imprescindible y fundamental; por lo tanto, estamos ante un caso en que la actividad de una empresa subcontratada, hace al giro normal y específico de la cedente, en tanto de no realizarlas, su actividad resultaría inviable.


3.-La contratación de una empresa de limpieza le permitía a la empresa principal lograr su fin último, pues la empresa principal no podría haber cumplido su objeto sin la tarea encomendada al trabajador a través de su contratista y subcontratista, resultando claro que se configuró en el caso la situación prevista por la primera parte del primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.


4.-Se produjo una situación irregular que perjudica al trabajador, ya que realiza tareas que la empresa principal podría contratar de manera directa, y por razones de política empresarial decide tercerizar.


5.-La tercerización de personal resulta ilícita, por abusiva, cuando una empresa contrata a otra para que le provea, en su establecimiento, servicios propios de su actividad normal y específica, pero no con la aspiración lícita de que la tercera contratada aporte mejores resultados, debido a su experiencia en su rubro, sino con el mero afán de evadir el pago de un superior salario del convenio colectivo de su actividad propia, lo cual provoca un perjuicio patrimonial a los empleados y a los organismos de la seguridad social y a las organizaciones sindicales.


6.-En relación a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde advertir que no es lícita cualquier tercerización de actividades, ya que, la ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos.


7.-Resulta antijurídica por abusiva aquella tercerización que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho o bien aquélla mediante la cual se exceden los límites impuestos por la buena fe y los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico

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