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jueves, 29 de diciembre de 2022

Ambiente hostil: La enfermedad neurológica que padece el trabajador se vincula con el ambiente laboral si no surge que sea preexistente o inculpable

Partes: B. C. C. c/ Banco Comafi S.A. s/ accidente- acción civil


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 31 de octubre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-139210-AR|MJJ139210|MJJ139210

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO NEUROLÓGICO – MOBBING – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La enfermedad neurológica que padece el trabajador se vincula con el ambiente laboral si no surge que sea preexistente o inculpable y se acreditó que trabajó en un ambiente hostil. Cuadro de rubros indemnizatorios.












Sumario:

1.-Es procedente concluir que la enfermedad neurológica que padece el trabajador tiene vinculación con el ambiente laboral, porque se encuentra acreditado que trabajó en un ambiente hostil y resultó víctima de malos tratos por parte de un superior, y si bien resulta cierto que el perito desinsaculado en la causa expuso que la enfermedad que padece el actor (‘neuropatía periférica de los miembros inferiores de las capas finas’) puede ser heredada o adquirida a través de procesos de enfermedades o traumatismos, y que, en muchos casos, no se puede identificar una causa específica, denominándoselas ‘idiopáticas’, a partir del análisis de las demás constancias, y de las demás atenciones que recibió el trabajador, no surge que la etiología de la enfermedad neurológica que padece sea de carácter preexistente o inculpable, resultando ello ser una probabilidad, tal cual concluyó el experto desinsaculado en la causa, quien también advirtió que podría adquirirse a través de procesos de enfermedades o traumatismos.

2.-Habiéndose verificado una afección compatible con un estrés postraumático de origen laboral, y en tanto las conductas acreditadas permiten encuadrar la situación del empleador tanto en el marco de la responsabilidad objetiva derivada del carácter riesgoso de un ambiente de trabajo hostil (art. 1113 , CCiv. Ley 340 y art. 1757 del CCivCom.), como en el de la subjetiva (arts. 1109 , CCiv. Ley 340, art. 1724 del CCivCom. y 75 LCT), determinada por la falta de cumplimiento del deber de previsión y de la adopción de las medidas necesarias para tutelar la integridad psicofísica del trabajador, cabe considerar que el daño psicológico comprobado, dentro del necesario escenario multicausal que incide en la subjetividad de las personas, encuentra razonable vinculación causal con condiciones de estrés y maltrato a las que se vio expuesto el trabajador durante su prestación laboral.

3.-La falta de intencionalidad o la naturalización de conductas agresivas no obsta a la reparación del daño consiguiente, desde que al margen del deber general de no dañar, al cual cabe reconocer rango constitucional, y del derecho constitucional de todo trabajador a gozar de condiciones dignas y equitativas de trabajo, pesa sobre el empleador la concreta obligación definida por el art. 75 de la LCT como ‘deber de seguridad’, a cuyo fin debe adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar no solo la integridad psicofísica, sino también, en concepto al cual el desarrollo cultural de la sociedad ha dado su adecuada dimensión, la dignidad de los trabajadores, claramente afectada por tratos denigrantes y descalificatorios de carácter persistente.

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