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martes, 22 de noviembre de 2022

Las funciones domésticas se compensan para la CONVIVIENTE: Durante la unión concubinaria postergó sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su expareja, por lo que se admite una compensación económica

Partes: B. A. L. c/ I. G. M. s/ compensación económica



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 20 de octubre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138986-AR|MJJ138986|MJJ138986


Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA – SEPARACIÓN DE HECHO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER – CONCUBINATO


Compensación económica para quien estuvo a cargo de las funciones domésticas en el transcurso de la unión concubinaria postergando sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su expareja.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la demanda que admitió la compensación económica, por resultar demostrado el desequilibrio económico de la reclamante, o el descenso en el nivel de vida gozado en el transcurso de la unión concubinaria con el demandado, a partir de la ruptura pues la división de tareas puede funcionar mientras se mantenga un proyecto de vida en común; pero, cuando sobreviene la ruptura, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe.


2.-La parte que tuvo principal y exclusivamente a su cargo las funciones domésticas, se ve doblemente sobrecargada pues por un lado, asume casi exclusivamente el cuidado de los hijos (con todo el esfuerzo y atención que ello requiere), y por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa, buscando cómo generar ingresos; y en tal contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su expareja -que siempre se mantuvo activo, contando con la ayuda doméstica de la conviviente-, se ven nuevamente postergadas.


3.-La figura de la compensación económica juega un papel esencial a la hora de reequilibrar la situación dispar resultante de la unión y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios como señala el apelante, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar a la perjudicada en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo.


4.-Las probabilidades de rendimiento económico actual de ellos son diferentes, independientemente de una posterior reinserción laboral de la actora; ya que a raíz de su habitualidad en los menesteres de ama de casa (que sin dudas contribuyeron a que el demandado haya podido desarrollarse económicamente), la misma ha estado condicionada para capacitarse a los fines laborales, contando ahora con menores chances de conseguir un buen empleo; máxime siendo que no es ajena a la valoración la perspectiva de género, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse a la atención del hogar y cuidado de los hijos, relegan su crecimiento profesional.


5.-La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando no sólo relaciones asimétricas de poder sino cualquier situación estructural de desigualdad que pudiera tener origen en esas condiciones (arts. 16 , 75 inc. 22 de la Const. Nac.; Recomendación General n° 28 del Comité CEDAW, párrafo 10; 2 , 3, 6 y 7 incs. b, d, f y g de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).


6.-El estereotipo de sociedad patriarcal, reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de vulnerabilidad que, en el caso, permite divisar que la actora, en el marco de la distribución de esos roles, ha relegado elementos como la capacidad laboral y la posibilidad de inserción laboral o profesional, a diferencia de su concubino quien -incluso- registró bienes durante la unión.


7.-La necesidad o el nivel de vida en general, que ambos han mantenido incluso desde antes de la unión, no tiene por qué hacer presumir el desequilibrio, como indica el recurrente en su fundamentación, pero, cuando esta necesidad se torna evidente inmediatamente después de producida la separación y se determina que la posición económica de uno de los concubinos es ventajosa frente a la del requirente, como consecuencia de los roles asignados en la vida familiar, el desequilibrio resulta patente.

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