Noticias

lunes, 21 de noviembre de 2022

HATERS EN INSTAGRAM, Rechazo de medida autosatisfactiva tendiente al bloqueo de un perfil de Instagram que comparte opiniones -negativas- de un local gastronómico.

Partes: C. M. E. y otro c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ medida cautelar



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 18 de octubre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138866-AR|MJJ138866|MJJ138866


Rechazo de medida autosatisfactiva tendiente al bloqueo de un perfil de Instagram que comparte opiniones -negativas- de un local gastronómico.


Sumario:

1.-Corresponde rechazar la medida tendiente a que se bloquee un perfil de Instagram, pues. en atención al contenido publicado en el perfil, no puede afirmarse que se realice una afrenta al honor o se perjudique el derecho a la intimidad de los accionantes; ello es así por cuanto no se brindan detalles de su vida personal ni familiar, como manifiestan las actoras en su pretensión, sino que, por el contrario, su mención queda circunscripta a la explotación del local comercial a su cargo.


2.-Si un grupo de personas, potenciales clientes de un local gastronómico, exponen sus experiencias personales negativas en una red social, sin que se verifique una lesión en la intimidad de sus dueñas, y sin que surja de manera palmaria la falsedad de sus declaraciones, no habría motivos suficientes para impedirles compartir dicha opiniones con otros usuarios, ni se advierte que corresponda evitar que tantos otros puedan conocer aquellas manifestaciones, todo lo cual sería la consecuencia inmediata si el perfil fuera levantado, lo que no aparece como indispensable.


3.-Quienes se manifiestan por medio de la red social están exponiendo sus opiniones personales como consumidores del negocio, e incluso podría tratarse de su experiencia personal en el lugar.


4.-El derecho a la libertad de expresión que se vería restringido con el dictado de una medida como la pretendida por las actoras, no sería ejercido solo por una persona desconocida, sino que afectaría de igual manera a todos aquellos usuarios de la red que visitan el perfil y acceden a su contenido, participando de él, exponiendo también sus pensamientos y opiniones, o solo leyendo lo que otros manifiestan, tomando conocimiento de experiencias ajenas, vale decir informándose.


5.-La libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático.


6.-El pedido de la parte actora plantea una tensión entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, respecto a lo cual, es menester tener presente que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que la última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano.


7.-Toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción, lo que implica la inversión de la carga de la prueba, que el Tribunal interprete restrictivamente los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción, si los hechos del caso encuadran en alguno de ellos y, de ser así, que la medida que adopte sea estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario