Partes: Rizzo Carlos Adrián c/ Ministerio de Hacienda s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 25 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138979-AR|MJJ138979|MJJ138979
Se deja sin efecto la reinstalación dispuesta en la relación de empleo público y la causa debe tramitar ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal pues es determinante considerar que el Estado Nacional tiene derecho a litigar en jurisdicción federal.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario porque la Cámara de Apelaciones, al ordenar la inmediata reinstalación del accionante en su puesto de trabajo sobre la base de la información suministrada por la asociación sindical, admitió considerar otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver siendo que en el sub lite lo vinculado a la acreditación de la verosimilitud del derecho remite a un estudio complejo sobre la índole del vínculo de empleo que unía a las partes, regulado prima facie por las disposiciones del art. 9° del anexo de la Ley 25.164, así como el análisis de la debida observancia del recaudo legal de notificar al empleador la postulación al cargo gremial a los fines de obtener la garantía de estabilidad sindical pretendida (art. 50 , Ley 23.551), extremos que exigen un ámbito de mayor debate y prueba que el del proceso cautelar (dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
2.-Es competente la justicia Contencioso Administrativo Federal considerando que la vinculación jurídica existente entre las partes se desarrolló en el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regida por normas y principios del derecho administrativo y tal caracterización no se ve modificada por el hecho de que, además, a algún aspecto de la controversia pueda resultar aplicable una norma de derecho privado como lo son las concernientes a la tutela sindical de los empleados que reúnan las condiciones a las que la Ley 23.551 supedita esa protección, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común.
3.-No corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y, frente a ello, la decisión de la Cámara laboral porteña que ha declarado la competencia de ese fuero para resolver este litigio ha importado claramente denegación del fuero federal lo que habilita al Tribunal a abrir la instancia del art. 14 de la Ley 48 y resolver el punto controvertido.
4.-Si bien los pronunciamientos dictados en cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la Ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir el recurso deducido cuando, como acontece en el sub lite, media denegación del fuero federal y no se ha reparado debidamente en la naturaleza de los sujetos intervinientes en el litigio y la de sus vinculaciones, aspectos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre de la controversia en las directivas legales aplicables y, por consiguiente, para determinar cuál es la jurisdicción con aptitud para conocer de ella.
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