Características del impuesto de sellos
El Impuesto de Sellos se caracteriza como un tributo que grava distintos actos, contratos u operaciones que, indirectamente, evidencian la existencia de riqueza -o de capacidad contributiva- en cabeza de los particulares. Entre ellos podemos citar la transferencia de inmuebles, las obligaciones dinerarias y la compraventa de bienes, entre otros.
El CPN Gonzalo Alcorta, especialista impositivo de Arizmendi, destaca que no todos estos actos, contratos u operaciones se encuentran alcanzados por el impuesto de sellos, sino solamente los que están específicamente contemplados en los respectivos Códigos Fiscales y, además, cumplan con los requisitos de: onerosidad, instrumentalidad y territorialidad, límites establecidos en el artículo 9°, inciso b) acápite II de la Ley 23.548 (Coparticipación Federal de Impuestos).
Es necesario efectuar el análisis si cumplen con los requisitos caso contrario, el hecho, acto u operación en ella contenido quedaría excluido del hecho imponible del Impuesto de Sellos y en consecuencia no determina suma alguna del impuesto de sellos.
Carta Oferta, propuesta, contrato por correspondencia o entre ausentes
En los contratos por correspondencia o entre ausentes, en los cuales una de las partes remite a la otra una propuesta u oferta, la forma de aceptación de la contraparte es lo que definirá si la operación ha quedado o no instrumentada y alcanzada o no con el Impuesto de Sellos.
Lo que se plantea aquí es, si la mera oferta realizada por una de las partes por escrito, en la que se estipulan -entre otros elementos- la vigencia del vínculo, las obligaciones de las partes, las causales de resolución y que, además, contiene una cláusula de aceptación tácita en caso de no existir un rechazo expreso o si la contraparte comienza a realizar la prestación objeto de la oferta, alcanza para entender que se ha cumplido con el requisito de instrumentación.
Este requisito es el más importante ya que el hecho imponible definido en los Códigos Fiscales no genera el tributo si los actos o contratos no están formalizados en instrumentos, tanto públicos como privados.
Impuesto de sellos. Definición de Instrumento. Su importancia.
La mayoría de los Códigos Fiscales provinciales expresan que instrumento es toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento.
Ahora bien, las cartas intención o cartas oferta, no cumplen con el principio de instrumentalidad, y así la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha declarado sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su doctrina con relación al Impuesto de Sellos, consagrando la necesidad de cumplir con el principio de instrumentación para la procedencia del gravamen.
Así pues, el Máximo Tribunal señaló que: Los documentos analizados carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas, bastando con la sola exhibición de cada uno de ellos para observar que resulta imposible tener por aceptada la oferta y, por ende, configurado el contrato respectivo. En consecuencia, la determinación fiscal resulta contradictoria con el propio Código Fiscal provincial, como así también con la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, que exigen que “el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento”.
Por ello, queda claro que las cartas de intención o cartas oferta, por sí solas y en tanto no se encuentren aceptadas expresamente (contratos entre ausentes) no constituyen un instrumento que pueda ser alcanzado por el Impuesto de Sellos, aunque algunos Fiscos provinciales pretenden determinar y/o intimar de pago a quienes han suscripto este tipo de ofertas.
Si un contrato se concierta verbalmente o en un documento que no reúne los requisitos esenciales dispuestos legalmente no corresponderá ingresar el impuesto. En otros términos, la instrumentación condiciona la existencia del hecho imponible a exteriorizaciones formales, sin las cuales no se manifestará obligación impositiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en reiteradas oportunidades en torno a la vigencia y aplicabilidad de este principio (“Esso Petrolera Argentina SRL c/ Provincia de Chaco” CSJN 08/09/2009; “YPF SA c/ Provincia de Tucumán” CSJN 08/09/2009; “Telefónica Móviles Argentina SA c/ Provincia de Tucumán” CSJN 04/06/2019, “Petrobras Energía S.A. c/ Provincia de Chaco s/ acción declarativa de certeza, entre otros).
La carta oferta puede llegar a utilizarse con los recaudos necesarios para los arrendamientos rurales para que no esté gravado por el impuesto de sellos. Por ejemplo, la existencia de una cláusula de aceptación tácita en un plazo determinado de tiempo, la falta de reproducción total o parcial de la propuesta por parte del aceptante tácito.
Hay que resaltar que la aceptación tácita, es aquella que no se exterioriza en forma instrumental sino a través del cumplimiento de alguna prestación prevista en la propuesta.
En el caso de un acto, de arrendamiento de inmuebles rurales, de carácter oneroso, sobre bienes radicados en alguna jurisdicción provincial, que tiene consecuencias legales en cuanto a los derechos y obligaciones separadas deberá pagar impuesto de sellos. Sin embargo, si se necesitan elementos adicionales para ejercer sus derechos y obligaciones las partes, queda en principio excluido del impuesto de sellos.
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