Partes: Vazquez Jesica Soledad c/ Convenio Marco Mjydh Acara Aut. Leyes 23.283 y 23.412 y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 8 de agosto de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138442-AR|MJJ138442|MJJ138442
La falta de inscripción en la matrícula de periodista no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista definida por el régimen legal vigente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que las tareas cumplidas por la actora fueron en el ámbito del estatuto del periodista profesional (Ley 12.908), pues sus tareas se encuadraron dentro de lo previsto en los arts. 1° y 2° del estatuto del periodista, habiendo sido la encargada del registro fotográfico de distintas noticias, actos o sesiones del Congreso relevantes.
2.-El art. 2º de la Ley 12.908 considera periodista profesional a quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración, siendo la naturaleza de la labor la que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no.
3.-La falta de inscripción en la matricula de periodista, único argumento esgrimido por la accionada para justificar la no aplicación del estatuto bajo análisis, no constituye un impedimento para reconocer la calidad de periodista definida por el régimen legal vigente; El mismo se otorga a los fines de facilitar el desarrollo de tareas y el no contar con él, como máximo, constituye un incumplimiento formal que, a lo sumo, acarrea para el empleador una sanción de multa.
4.-Corresponde confirmar la condena por la entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T, pues mediaba una relación laboral entre las partes.
5.-La queja por la limitación del plazo otorgado a la condenada para entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y la previsión, para el caso de incumplimiento, de que aquéllos sean entregados por el juzgado, es admisible, pues no se advierte sustento legal para sustituir la misma por documentos entregados por el tribunal, en primer lugar, porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria, y en segundo término, porque el certificado de trabajo confeccionado por el juzgado y que debería servirle al empleado como antecedente en su currículum, en realidad se transformaría en un instrumento que, lejos de beneficiarlo, sería susceptible de desalentar con su contratación, pues no haría mas que exteriorizar su condición de litigante, con posible afectación de los derechos garantizados por la Ley 25326.
6.-En cuanto al agravio sobre el rechazo de multiplicidad de empleadores, no asiste razón a la quejosa, pues resulta ajustada a derecho la calificación de la relación jurídica que medió entre los actores y la entidad demandada: contrato de trabajo regulado por el derecho privado por tratarse de un vínculo entre trabajadores y una asociación privada y no del Estado.
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