Partes: Abaca Roxana Carina c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente s/ Plenario
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: En pleno
Fecha: 11 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138711-AR|MJJ138711|MJJ138711
En una convocatoria a plenario, se declara la constitucionalidad del plazo de 45 días hábiles del art. 3 de la ley 9017 de Mendoza para llevar adelante el control judicial suficiente del dictamen de la Comisión Médica.
Sumario:
1.-El plazo de 45 días hábiles del art. 3 de la Ley 9017 de Mendoza para llevar adelante el control judicial suficiente del dictamen de la Comisión Médica es constitucional, ya que resulta de toda lógica la regulación de un plazo de caducidad en la acción para cuestionar jurisdiccionalmente la decisión administrativa y obtener definitividad.
2.-El establecimiento de un plazo máximo perentorio para el trámite resulta una garantía para el damnificado, en tanto asegura que el reclamo será resuelto de forma expedita, y contando además con los recursos legales para evitar dilaciones innecesarias.
3.-Las decisiones disímiles se han adoptado en las distintas Cámaras del Trabajo de la Provincia de Mendoza, muestran a las claras la necesidad de un plenario para otorgar certeza en el modo de actuar, y asegurar la igualdad de trato del justiciable que recurre ante el Poder Judicial en busca de un pronunciamiento.
4.-La declaración de inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible; de tal manera la afectación debe aparecer de una manera clara, ostensible, porque afecta seria y gravemente el ordenamiento jurídico, razón por la cual se trata de una medida restrictiva, de carácter excepcional y ante la evidencia del daño producido a los derechos y a las garantías de ese nivel.
5.-Considerando que el art. 3 de la Ley 9.071 de Mendoza, prevé un control judicial pleno receptado en la posibilidad de accionar mediante una acción de naturaleza ordinaria, que habilita la discusión amplia de las cuestiones llevadas a revisión del órgano jurisdiccional, mal podría cuestionarse este aspecto de la norma que se condice con las garantías constitucionales de defensa en juicio y acceso a la justicia.
6.-Las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; además de contar con suficiente capacidad técnica para establecer, según pautas objetivas, y con el alcance preliminar que tiene todo el procedimiento administrativo, el cumplimiento de los requisitos básicos para acceder a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del Trabajo.
7.-El art. 3º de la Ley 9017 de Mendoza es inconstitucional por cuanto avanza sobre materia que es propia del Congreso Nacional y se encuentra fuera de las facultades reservadas por la provincia (del voto en disidencia de los Dres. Adaro, Palermo e Insuani).
8.-La facultad de legislar en materia del trabajo ha sido concedida como poder exclusivo al Congreso Nacional y, consecuentemente, tales poderes legislativos resultan expresamente prohibidos a las provincias (del voto en disidencia de los Dres. Adaro, Palermo e Insuani).
9.-Dado que la caducidad implica la pérdida del derecho, su regulación corresponde en forma exclusiva a la Nación y, en consecuencia, el art. 3 de la Ley 9017 es claramente inconstitucional en tanto avanza sobre la ley nacional limitando el derecho a la reparación de la salud de las trabajadoras y los trabajadores (del voto en disidencia de los Dres. Adaro, Palermo e Insuani).
10.-Quienes no están registrados no están obligados a transitar la instancia administrativa previa y cuentan con la vía judicial expedita, en consecuencia, pueden reclamar la indemnización por accidente dentro del plazo de prescripción de dos años previstos por el art. 44 de la Ley 24.557, lo que significa una discriminación en contra de las personas debidamente registradas que cuentan sólo con 45 días antes de la caducidad de su derecho (del voto en disidencia de los Dres. Adaro, Palermo e Insuani).
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