Partes: Marain Luisa Beatríz c/ Orellana Mirtha Raquel s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 15 de julio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138261-AR||MJJ138261
Voces: INTERESES – TASA DE INTERÉS – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – ÍNDICE RIPTE – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICADO
La indemnización por despido debe ser actualizada de acuerdo al índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo.
Sumario:
1.-Es procedente aplicar actualización monetaria sobre las indemnizaciones por despido conforme el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación -en caso de que no estuviera publicado o resultare inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se aplicará éste- y previa declaración oficiosa de la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561, porque la actualización de los créditos puede inferirse del art. 772 del CCivCom., el cual en su primera parte dispone que ‘si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…’, y, en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, corresponde disponer la actualización.
2.-Es improcedente incluir el sueldo anual complementario sobre la indemnización por antigüedad al ser de aplicación obligatoria la doctrina del fallo plenario dictado en los autos ‘Tulosai Alberto Pasual c/ Banco Central de la República Argentina’, sino también porque, en términos más amplios, el referido concepto solo resulta exigible cuando se han reunidos los presupuestos necesarios para su percepción, esto es, al final de cada semestre o ante la ruptura del vínculo, por lo que el hecho de que se adopte un módulo temporal para su cálculo proporcional no implica que se devengue mensualmente.
3.-El dec. 146/01, que en su art. 3 , reglamentando el art. 45 de la Ley 25.345 expresa: ‘que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o el certificado previstos en los ap. 2 y 3 del art. 80 LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo’ constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto.
4.-Por aplicación del principio de supremacía de la realidad teniendo en cuenta el devenir de la situación económica imperante y la pérdida del poder adquisitivo del salario evidenciada en los últimos años con impacto evidente en los litigios judiciales y en los créditos laborales, es procedente admitir la actualización de la indemnización por despido al advertirse en el caso la pérdida de los intereses frente al IPC-Indec en valores que superan largamente el 50% del importe del crédito reclamado (voto del Dr. Raffaghelli).
5.-Corresponde incluir el sueldo anual complementario sobre la indemnización por antigüedad, dado que el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe la trabajadora, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses (voto en disidencia parcial de la Dra. Cañal).
6.-Ni el reclamo ante el SECLO ni la notificación de la interposición de la demanda configuran el requerimiento fehaciente para la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, dado que es claro que los requerimientos formulados en tales oportunidades presuponen la preexistencia de los créditos sobre los que versará el trámite (voto en disidencia parcial del Dr. Perugini).
7.-Es improcedente aplicar actualización monetaria sobre los importes de las indemnizaciones por despido en tanto los intereses fijados de conformidad con lo sugerido por las Resoluciones de la Excma. Cámara en la materia, expresamente orientados a preservar el valor de las sumas frente al deterioro derivado de la desvalorización de la moneda, resultan suficientes para preservar la integridad de los créditos (voto en disidencia parcial del Dr. Perugini).
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