Partes: E. F. M. R. c/ Banco Patagonia s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones de Viedma
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 7 de septiembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138324-AR|MJJ138324|MJJ138324
Nulidad de un préstamo bancario obtenido mediante un hecho de Vishing y teniendo en cuenta el trato indigno al consumidor y el incumplimiento de la obligación de seguridad que recaía sobre el Banco se ordena indemnizar el daño moral y punitivo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad del préstamo bancario, ya que fue tomado por personas que intervinieron por medio de un ardid exitoso en el homebanking de la actora, y de este modo, quién operó para obtenerlo no fue ella sino terceras personas.
2.-El banco demandado ha incumplido con el deber de seguridad que se encuentra implicado en toda contratación enmarcada en la Ley de Defensa del Consumidor, así como también con el deber de custodia y seguridad de los fondos de la actora ante el desconocimiento de la operación de contratación de préstamo por parte de su cliente.
3.-Si bien la entidad financiera, explicó que el desempeño estaba acorde a la normativa del BCRA, cierto es que en el marco de derecho de consumidor la optimización de los servicios en pos de incrementar la protección de la seguridad e intereses económicos de los consumidores conforme a la letra del art. 42 del la CN. debe tener equivalencia entre las opciones para concretar el servicio a través de canales no presenciales que dinamizan la actividad y las opciones para velar por la seguridad de la misma a través de una atención personalizada y detección de alertas.
4.-Si ante la advertencia de la masividad de casos de phishing, lo que demuestra la debilidad del sistema implementado respecto de préstamos preaprobados, el BCRA emitió la Comunicación A 7319 que exige la verificación fehaciente de la identidad de las personas usuaria de servicios financieros, como así también que los puntos de contacto no hayan sido modificados recientemente, a lo que se agrega que una vez que sea verificada la identidad del usuario la entidad financiera deberá comunicarse a través de todos los puntos de contacto disponibles para transmitir que el crédito se encuentra aprobado; todo ello con el objeto de evitar mediante una optimizada prestación del servicio hechos de estafa, cierto es que una entidad bancaria profesionalizada como la demandada podía tomar debidos recaudos con antelación a que la autoridad central lo prescribiera para prever y evitar con debida diligencia frente a sus clientes -consumidores- hechos defraudatorios.
5.-La conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
6.-No puede sólidamente sostenerse que, el ingreso con un dispositivo móvil sea suficiente para penetrar el sistema informático sin admitir tal debilidad y falta de información precisa al usuario, ya que, y tal como surge de la denuncia, el cliente bancario resultó ser víctima de un engaño telefónico.
7.-Si la voluntad de la actora fue interferida en base a una maniobra exitosa por parte de terceros, la defensa de la demandada no puede reducirse simplemente a interpretar que la aquella sin más entregó datos sensibles, pues precisamente fue objeto de una maniobra defraudatoria que reviste complejidad, y correspondió a una metodología calificada de sistémica.
8.-La actora puso una condición con el actuar de su voluntad interferida y sin intencionalidad, pues no se encuentra probado que pudo discernir que estaba siendo víctima de una maniobra; más esa condición, no se erige como causa.
9.-Se produjeron en un exiguo lapso de tiempo algunas acciones en la cuenta de la actora que resultan propias de una eventual maniobra defraudatoria como la que efectivamente ocurrió y que la entidad no detectó.
10.-Se impone la responsabilidad de aquel que pone a disposición en el sistema financiero determinada modalidad de gestión y elige sus medidas de seguridad, en tanto proveedora en una relación de consumo.
11.-Si el presupuesto básico del servicio que presta y ofrece una entidad financiera implica que aquéllos sean gestionados y brindados con total seguridad para el cliente usuario, ello tanto cuando se lo haga en forma personal como cuando sea por medios mecánicos o electrónicos, entonces, si el banco invita al usuario a relacionarse comercialmente a partir de una modalidad nueva, debe necesariamente procurar la misma seguridad que si tal operatoria lo fuera realizada en forma personal, otorgando de tal manera al consumidor confianza en el medio empleado.
12.-La maniobra de la cual la actora fue víctima, no es única y aislada exclusivamente respecto de ella, sino que inscribe en una metodología defraudatoria que ha tenido éxito respecto de una cantidad importante de consumidores.
13.-Siendo que se están discutiendo los efectos de una relación de consumo que se prolongó en el tiempo, será de aplicación la normativa regulada por el art. 1408 CCyC correspondientes al contrato de mutuo bancario y la ley de Defensa del Consumidor vigente como así también la normativa correspondiente del Banco Central.
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