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viernes, 19 de agosto de 2022

Responsabilidad estatal: El Estado Nacional no está exento de indemnizar al agente público que sufrió un accidente de trabajo

Partes: Cipriano Adrian Antonio c/ Universidad de Buenos Aires (UBA) y otro s/ accidente de trabajo/enferm. prof. accion civil



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 8 de junio de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-137578-AR|MJJ137578|MJJ137578


Responsabilidad del Estado Nacional por el accidente del trabajador en el ámbito laboral pues quedó configurado el incumplimiento al deber de seguridad por parte de la empleadora.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar tanto la relación de dependencia que vincula al actor con la demandada como que el accionante se encontraba ejerciendo sus funciones propias o con motivo de ellas cuando aconteció el infortunio, en el ámbito laboral, configurándose así el incumplimiento al deber de seguridad por parte de la empleadora, lo que la hace responsable de responder ante los daños que sufrió el accionante; más aun siendo que en el caso se trata de un daño con características particulares ya que el accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica una infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica.


2.-El Estado Nacional no queda exento de responsabilidad en este tipo de supuesto, por lo que corresponde otorgar una indemnización a los agentes víctimas de esta clase de accidentes, pues con esta solución se procura evitar discriminaciones impropias, equiparándose de esta manera al Estado con cualquier empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por lo tanto, debe afrontar patrimonialmente los accidentes sufridos por sus dependientes en el cumplimiento de sus tareas.


3.-Más allá de la existencia de una relación contractual cuya prescripción sería la decenal en virtud de lo establecido en el art. 4023 CC., esta norma debe ceder ante una norma especial y específica que fija el art. 44 de la Ley 24.557 que es la bienal, por lo tanto, se juzga que si bien existe una relación obligacional -estipulación a favor de un tercero, entre la ART y el actor- el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años, tal como lo estableció el juez a quo en el decisorio recurrido.


4.-El criterio de la fecha del accidente para el computo de la prescripción es como principio correcto, pues desde entonces queda expedita la acción para el damnificado y si bien se ha aceptado como una excepción la hipótesis de un conocimiento posterior del hecho y del daño por parte de la víctima, tal situación no se presenta en este caso para llevarlo al momento que pretende el accionante -presentación de la prueba pericial de autos-; máxime siendo que el conocimiento del evento dañoso no requiere una noticia subjetiva y rigurosa de su existencia, sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, pues la prescripción no se puede sujetar a la discreción del acreedor, supliendo, inclusive su propia inactividad.

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