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miércoles, 18 de mayo de 2022

Falso Hot Sale: Se multa a la firma que consignó un precio anterior más elevado al que ofrecía en los días previos al ‘hot sale’, informando un porcentaje de descuento que no era tal, lo que induce al engaño y error en los consumidores

Partes: Wal-Mart Argentina S.R.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo (ex 48388820/20 – disp 83/21) s/ recurso directo ley 24.240 – art 45



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III


Fecha: 26 de abril de 2022


Cita: MJ-JU-M-136903-AR|MJJ136903|MJJ136903


Se multa a la firma que, en el marco del Hot Sale, consignó un precio anterior más elevado al que ofrecía en los días previos, informando un porcentaje de descuento que no era tal, lo que induce al engaño y error en los consumidores.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sanción, -con una morigeración de la multa-, a la empresa actora pues la materialidad de la infracción y el objeto de la sanción se configuró en la publicidad inexacta del precio real del producto, pues la firma, al ofrecer un bien como si el mismo tuviera un descuento y consignar un precio anterior más elevado cuando en realidad se encontraba con un precio menor al publicitado, está brindando al consumidor una información que no es correcta ni veraz y ello es lo que induce a error en los potenciales consumidores en tanto se les hace creer la existencia de una promoción con descuento que no existe en realidad.


2.-Se juzga que la omisión de cargar el precio real del producto promocionado en el marco del Hot Sale induce a los potenciales consumidores al error de creer en una promoción que no es real, la información suministrada en la oferta no es cierta por cuanto contiene inexactitudes y ocultamiento respecto del precio anterior induciendo a creer que se obtendrá un descuento superior al que en realidad se está ofreciendo.


3.-Está prohibida la realización de cualquier publicidad que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del precio y condiciones de comercialización de un producto y ese recaudo es impuesto en defensa de los consumidores, con lo cual, al verificarse la conducta reprochada por la norma, nace la responsabilidad del infractor y ello es precisamente lo que impone el rechazo de las defensas intentadas en el recurso.


4.-Corresponde morigerar el importe de la multa pues el acto administrativo impugnado aludió de modo genérico y abstracto que se tenía en cuenta las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la gravedad de las conductas reprochadas, el informe de antecedentes, el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria y demás circunstancias relevantes del hecho -especialmente, el hecho de que el evento Hot Sale resulta de gran alcance en virtud de desarrollarse por canales de comercio electrónico-, los cuales consideró como agravantes de la conducta de la infractora al momento de aplicar la sanción respectiva, empero no explicitó cada uno de los parámetros mencionados como, así tampoco, de qué modo influyeron en la ponderación del monto fijado.


5.-Con el objeto de garantizar el derecho de los consumidores a recibir la más completa información, se impone a quienes ofrezcan bienes y servicios, el deber de informar en forma adecuada, cierta y veraz el precio real y demás condiciones de comercialización de los productos ofertados y se les prohíbe realizar publicidades o propagandas en las cuales mediante inexactitudes u ocultamientos induzca a los potenciales consumidores a error respecto del precio y condiciones de comercialización de los productos y, en ese orden, les impone, en el caso de ofrecer bienes muebles o servicios con reducción de precio, la obligación de consignar en forma clara el precio anterior del producto junto con el precio rebajado el que deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.


6.-En virtud de lo establecido por el art. 42 CN. y el art. 1 de la Ley 24.240, toda publicidad, en sí misma, tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o servicio, mostrando el producto o el servicio en forma ‘persuasiva’, pero debe informarlo de manera tal que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades pues el consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos.


7.-Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art. 45 de la Ley 24.240 -sustituido por el art. 60 de la Ley Nº 26.993- toda vez que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores, en la medida en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.