Por Eduardo Mascheroni, 23 /06/20
Nuevamente, nos referimos a la caducidad de la st. 08, ahora ante un fallo, relevante, que entiende QUE LA MISMA NO SE PRODUCE, y la crítica que otro autor, realiza en Panorama Registral, que entendemos conveniente, responder, más atendiendo a que poco tiempo atrás analizamos un fallo encontrado en el caso “Trans-sol “ (ver infra).
Dentro de los temas registrales del automotor, que más tinta demandan , sin dudas, encontramos por las implicancias que tiene en el tráfico negocial de automotores, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una transferencia, y la contraposición entre quienes en doctrina y jurisprudencia, avalan la preeminencia del Código civil y comercial, art. 976 y quienes entienden aplicable el art. 13 del régimen jurídico del automotor (ratificado por art. 1893/95/99/1902 del CC y C) ,Dentro de los temas registrales del automotor, que más tinta demandan , sin dudas, encontramos por las implicancias que tiene en el tráfico negocial de automotores, en cuanto a la imposibilidad de inscribir una transferencia, y la contraposición entre quienes en doctrina y jurisprudencia, avalan la preeminencia del Código civil y comercial, art. 976 y quienes entienden aplicable el art. 13 del régimen jurídico del automotor (ratificado por art. 1893/95/99/1902 del CC y C) , aludimos a la caducidad o no de la st.08 firmada por el titular registral enajenante que fallece antes que el adquirente acepte la oferta de venta, en dicho instrumento (mas atendiendo a que es factible lo haya realizado en el contrato de compraventa que precede al 08 como documento que refleja el acto abstracto de petición de la inscripción de la transferencia).
1-.A propósito de la nota publicada en Panorama Registral del 22 de junio de 2020, que comenta el fallo “Servin” que acepta la ultractividad de la st. 08 firmada como oferta de venta, creemos oportuno, revisar nuevamente la doctrina sobre este tópico, desde el año 2009 a la actualidad, comenzando por dejar los links de las posturas adoptadas en la materia por:
Cornejo , FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL ANTES QUE ACEPTE EL ADQUIRENTE: ¿ES LA SOLICITUD TIPO 08 UN CONTRATO ENTRE AUSENTES?»
Ana Ruiz en Revista AAERPA Nº 35, en la Página 61 contiene el artículo de la Dra. Ana Carolina Ruiz titulado "¿La muerte del trasmitente es objeto de calificación en sede registral? https://drive.google.com/file/d/0B6sPJ2i5SpS1bVJHMW42M0ZwMUU/view
Valeria Guida y otra, en https://panoramaregistral.com.ar/caducidad-de-la-solicitud-tipo-08-ante-la-muerte-del-titular-registral/
Sticconi https://panoramaregistral.com.ar/la-solicitud-tipo-08-y-08-d-no-caducan-con-la-muerte-del-titular/
y quien firma el presente. https://panoramaregistral.com.ar/caducidad-del-08/ http://panoramaregistral.blogspot.com/2015/06/la-caducidad-de-la-solicitud-tipo-08-en.html
https://panoramaregistral.com.ar/nuevo-fallo-si-el-titular-fallece-y-el-comprador-no-acepto-caduca-la-solicitud-tipo-08/
http://panoramaregistral.blogspot.com/2014/11/caduca-la-solicitud-tipo-08-fallo_25.html
En esta oportunidad, hacemos conocer nuestro criterio sobre lo expresado en reciente fallo de la Cámara Federal de Resistencia (recordamos que poco tiempo atrás comentamos otro, en sentido opuesto, de la Cámara Federal de Rosario) y lo señalado por la doctrina divergente.
2.- Sin dudas, que declarar la invalidez de una Solicitud Tipo 08 firmada por el vendedor que fallece, al observar la petición de transferencia y requerir la sucesión del citado vendedor, por parte de un registro seccional, importa un perjuicio para el usuario del sistema registral
Y es frecuente, por una práctica negocial, arraigada desde hace 50 años, que diera lugar, y con alusión a la responsabilidad civil en el uso del automotor a otra polémica , a la denuncia de venta, con los fallos plenarios “Morrazo” y “Morris”, que es materia de otra nota, Y es frecuente, por una práctica negocial, arraigada desde hace 50 años, que diera lugar, y con alusión a la responsabilidad civil en el uso del automotor a otra polémica , a la denuncia de venta, con los fallos plenarios “Morrazo” y “Morris”, que es materia de otra nota, y aquí no se pretende desvirtuar la aplicación del régimen registral en cuanto a la obligatoriedad de inscribir la transferencia, por el contrario, se destaca que el propio régimen, señala que ello es posible, aún fallecido (o incapacitado y declarado ello judicialmente) el titular vendedor, porque el propio RJA en su art. 13 y el digesto en el t. I cap. I art. 9, prescriben la ultractividad de la st. 08 firmada por el vendedor como oferta de venta, que es aceptada postmortem (caso que nos ocupa) por el adquirente.
3.- Del fallo de la Cámara Federal de Resistencia, 3.- Del fallo de la Cámara Federal de Resistencia, 3.- Del fallo de la Cámara Federal de Resistencia, "SERVIN, ANTONIO OCTAVIO CATALINO c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - REGISTRO PROPIEDAD AUTOMOTOR s/APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM"- 02/06/2020 - Cámara Federal de Resistencia.- Sumario: La cámara ordena revocar la observación efectuada por el Registro, por considerar que no es de aplicación el artículo 976 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no ser la Solicitud Tipo 08 en cuestión un contrato entre ausentes. En consecuencia, considera un hecho irrelevante en autos la circunstancia del fallecimiento del vendedor antes que firme el comprador. Se aparta de esta manera del criterio sentado en el fallo Finkelstein.
Destacamos:
a) Es cierto que el criterio de declarar caduca a la st. 08, se ha impuesto en distintos fallos, que comentamos en nuestra nota más reciente, publicada en esta página y en Panorama en este mes de junio, donde señalamos que la jurisprudencia es conteste en la posición de declarar caduca la st. 08 si el vendedor ha fallecido antes que el comprador acepte, aplicando el art. 976 del CC y C, de acuerdo a los precedentes de Finkelstein y otros, el más reciente “Trans-sol”, e incluso es el criterio vigente de asesoramiento de la DNRPACP (ver “Trans-sol” ), pero en doctrina, tanto Cornejo, Ruiz, Guida , Sticconi y quien suscribe, entendemos lo contrario con ópticas análogas.
b) En sentido contrario, amén de la nota que comentamos, encontramos una anterior expuesta en Panorama Registral, concordante con una monografía en la diplomatura sobre registración de automotores de la UCES, donde afirma y va más allá, en lo sostenido en “Finkelstein” que, el registrador ni siquiera debiera inscribir un contrato cerrado, o sea el 08 firmado por el comprador en vida, del vendedor, cuando constate que éste ha fallecido al momento de inscribir la transferencia.
Abonando su tesis en el principio de legalidad registral y el carácter constitutivo del derecho de propiedad de la inscripción registral y que el titular fallecido ya no es persona ni detenta el derecho, cosa que , no compartimos, por cuanto, lleva a un extremo ilegítimo las prescripciones del RJA , arts. 1, 2, 6, 14, 15, atento a que, el desapoderamiento del vehículo ha existido, y la solicitud tipo 08 tiene carácter abstracto, como afirma Cornejo, en cuanto al negocio causal, donde se ha operado la tradición, que la solicitud tipo 08, refleja, entender que, el acto es inválido por el fallecimiento del enajenante, luego de concluido el mismo, crea un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, a nuestro modesto y respetuoso juicio, sencillamente inadmisible.
c) Ahora, corregiremos un concepto, dado que menciona doctrinas opuestas a la que adherimos y sostenemos, no pretendemos , “evitar el sucesorio del titular registral”, sino mucha más simplemente o trascendente, como se quiera ver, que se aplique por su especialidad el art. 13 del RJA , ratificado en el art. 1893 y conc. del CC y C.
d) Es indudable que, imponer el art. 976 del CC y C, perjudica el comercio automotor, pero no solo a las agencias y concesionarios que toman en parte de pago un vehículo usado con la simple entrega de una Solicitud Tipo 08 firmada por el vendedor, quien luego y sin que el vehículo haya sido comercializado e inscripta la transferencia , fallece, porque el perjuicio mayor es para quien adquiere ese rodado, que toma a cargo , por los usos negociales, regulariza el dominio del causante o sea, reclamar como acreedor en el sucesorio, la transferencia, algo aliviado hoy, por la posibilidad de pedir una cédula de poseedor (ver nuestras notas al respecto y t. II cap. V del digesto).
Y también sin dudas, de facilitarse a los comerciantes habitualistas, inscribir son costos el vehículo a su titularidad, evitaría muchas de esas lamentables situaciones , porque no basta la exención arancelaria del art. 9 del RJA, también es necesario eximir de pago de impuestos provinciales, como se intentó con la baja temporal en el año 2002, de otro modo no es atractivo el procedimiento para el comerciante.
e) Para una mejor comprensión , del tema, desarrollamos ahora un contradictorio entre las críticas al fallo “Servin” y lo que dicho fallo a nuestro juicio, tiene de razonable, y marca un apartamiento claro que los registradores y la DN, debieran considerar.
Según lo narrado por la crítica, y habiendo dado lectura de nuestra parte, al fallo (ver: http://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=2543147) , “La situación que resolvió dicho fallo trataba de una persona que había adquirido un vehículo en una concesionaria (que previamente lo había tomado en parte de pago de otra operación), y entre la documentación que se le entregó a este adquirente se encontraba un formulario 08 suscripto por el titular registral del mismo, el cual había sido firmado un año y medio antes de esta última operación de compraventa…. Al presentarse dicha transferencia en un Registro Seccional de la ciudad de Formosa, el Encargado constató al momento de calificar dicho trámite que el titular registral se encontraba fallecido, y que según consulta efectuada al servicio online de Renaper, lo había hecho 5 meses antes de la presentación del trámite en cuestión (momento en que también el comprador suscribió dicho formulario, “cerrándolo”)…. Por lo tanto, aplicando el criterio vigente de Dirección Nacional, el Encargado observó dicho trámite bajo el argumento de “caducó la oferta antes de cerrarse el contrato”, en alusión al fallecimiento del vendedor titular registral antes de que el comprador suscribiera la ST08.”
Y sigue exponiendo el autor citado: “ El usuario, disconforme con esta decisión, interpuso recurso.
Fundamentó el mismo sosteniendo que su contrato había sido celebrado entre presentes (entendemos que se refiere a la concesionaria que le vendió el vehículo), y que la falta de aceptación a la que hace mención el Registro Seccional que observó el trámite es en realidad el incumplimiento del plazo de 90 días que legisla el Digesto en el Título I, Capítulo I, Art. 9, y que, en todo caso, como el 08 instrumenta derechos no hay caducidad, y sólo correspondería por lo tanto abonar el arancel por mora. Plantea además el perjuicio que le acarreaba la situación, y que se configuraría un enriquecimiento sin causa para los herederos del occiso.”
Sigue el comentario al fallo: “ Puesta a consideración la situación a la Cámara Federal de Resistencia, ésta comienza su análisis diferenciando los supuestos de contratación entre ausentes (en donde se aplica la caducidad de la oferta) de la contratación entre presentes, y explicando las diferentes maneras en que puede aceptarse eventualmente una oferta, o sea de manera expresa, tácita o, excepcionalmente, aún con el silencio. También hace un brevísimo recordatorio del carácter constitutivo del régimen jurídico automotor y la separación en dos etapas del iter constitutivo negocial compraventa de un automotor,”
Luego, el tribunal Luego, el tribunal resuelve la cuestión utilizando para ello el Art. 13 del Régimen Jurídico del Automotor que establece la caducidad de las solicitudes tipo que no son presentadas dentro de los 90 días de su expedición, salvo cuando instrumenten derechos (como sucede con la ST08).
4.- Dejamos la transcripción del fallo, y aludimos ahora, a lo expresado por la crítica, y nuestras discrepancias con ella, en cursiva para diferenciarlas :
a) O sea, la Cámara considera que, como ese artículo dice que las Solicitudes Tipo que instrumentan derechos no caducan aún pasados los 90 días de su expedición, eso implicaría que no pueden “caducar” por ningún otro motivo.
Sostiene el autor citado que: “Quizás la equivocación viene porque generalmente se utiliza la frase “caducidad del 08”, cuando en realidad lo que caduca es la oferta realizada por el vendedor que fallece. En todo caso parecería más apropiado referirse a la “inhabilidad” del 08 en estos casos.
De esta manera, el fallo parecería bien encaminado dándole preminencia a una norma de la ley especial (Régimen Jurídico del Automotor) frente a otra ley general (Código Civil y Comercial de la Nación), pero humildemente nos parece en este caso un error, porque la norma utilizada nada tiene que ver con la situación planteada.”
No compartimos lo expuesto por el reconocido autor. El fallo en cuestión, recepta el carácter especial del RJA , que resulta claro y contundente, en cuanto a que la st. 08 es ultractiva, si manifesta derechos, correspondiendo solo el pago de un recargo por mora, lo que es ratificado expresamente al reglamentarlo en el digesto de normas técnico registrales del automotor, ya citado, al aludir a las solicitudes tipo, precisamente el yerro de la doctrina “Finkelstein”, consiste en desconocer el carácter de especialidad del régimen jurídico del automotor, ratificado en el art. 1893, 1895, 1899 y 1902 del CC , al expresar que en materia de bienes muebles registrables , debe atenderse al régimen especial que los rige, por caso, en este supuesto, el art. 13 del RJA y su regulación en el DNTR tit. I cap. I, sec. 1,art, 9 que expresamente contempla a la solicitud tipo 08, señalando “ Se entiende que una Solicitud Tipo instrumenta derechos, cuando una parte requiere necesariamente de la participación de la otra para poder reproducir el documento. Ejemplo: Una Solicitud Tipo �08� firmada únicamente por el vendedor, en poder del comprador, instrumenta derechos y por lo tanto no caduca. Esto es así porque el comprador por sí solo no puede reproducir esa Solicitud Tipo �08�, para ello necesita de la participación del vendedor. La Solicitud Tipo �08� firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre. Lo mismo sucedería con una Solicitud Tipo �08� firmada sólo por el comprador en poder del vendedor, o de una prenda suscripta únicamente por el deudor”
Cosa, que, EL FALLO ALUDIDO RECEPTA, citando expresamente doctrina del autor, publicada en Panorama registral y reseñada más arriba y que fuera determinante de la doctrina también citada de la dra.Guida y otra, en el fallo en cuestión, conforme a lo siguiente. " tal conclusión deriva de las mismas normas citadas correspondientes al Régimen Jurídico del automotor. Como señala Mascheroni Torrilla, se entiende que una solicitud tipo instrumenta derecho cuando una parte requiere necesariamente de la participación de otra para poder reproducir el documento, siendo ejemplo de ello la Solicitud Tipo 08 firmada únicamente por el vendedor en poder del comprador instrumenta derechos y por lo tanto no caduca. Esto es así porque el comprador por sí solo no puede reproducir esa Solicitud Tipo 08, para ello necesita de la participación del vendedor; una Solicitud Tipo 08 firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazar la oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripciónen el Registro para transferir el dominio a su nombre; una Solicitud Tipo 08 firmada sólo por el comprador en poder del vendedor, o de una prenda suscripta únicamente por el deudor en poder del acreedor. (“¿Caduca la Solicitud Tipo 08? Fallo Finkelstein: su aplicación”, www.panoramaregistral.com.ar)
Y sigue diciendo ,el fallo ya en su parte resolutiva : “Consecuentemente, corresponde revocar la observación del trámite efectuada por el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Formosa Nº 3, haciendo lugar al recurso deducido por el Sr. Octavio A. C. Servín, debiendo procederse a la registración del automotor con dominio JNP 294 ante dicho registro.”
O sea no hay caducidad de la oferta de venta ni inhabilidad, ni tampoco del 08 que la instrumenta, debe respetarse la voluntad del enajenante, atenderse al tráfico negocial arraigado hace décadas y ello no desnaturaliza el carácter constitutivo de la inscripción registral, que, por el contrario se fortalece, al posibilitar su cumplimiento, sin la traba negocial que importaría el reclamo en el sucesorio del causante vendedor.
b) Continuando con lo expresado por el autor citado , éste dice, “ seguidamente, la Cámara intenta agregar otro fundamento desvirtuando la falta de aceptación de la oferta, sosteniendo que el comprador al recibir la tradición del automotor, el 08 firmado y demás documentación, inequívocamente habría aceptado la oferta de venta. Pero, ¿a qué oferta de venta se refiere? . En esa afirmación vemos dos errores.
Por un lado, la Cámara intenta sostener que se trataría de un contrato entre presentes, haciendo mención al negocio jurídico privado compraventa instrumentada entre el concesionario que revendió el automotor y el comprador que solicitó la inscripción de la transferencia, cuando dicho negocio jurídico es irrelevante a los fines registrales, es decir, lo único que surge de la ST08 es la firma del vendedor titular registral y la firma del comprador. La oferta de venta del concesionario es totalmente irrelevante para el ámbito registral.”
Si bien le asiste razón , sobre la irrelevancia del contrato de compraventa para el sistema registral, el mismo ha sido contemplado tanto en las previsiones del art. 13 del RJA como en la norma ya aludida en el apartado anterior del digesto, cuando se refiere a la oferta de venta y ello guarda relación con el carácter abstracto de la st.08 respecto a dicho contrato causal, porque el análisis que debe hacer el registrador (como afirma Cornejo en su ponencia a la Convención de AAERPA del año 2018, citada), es de la st. 08 en cuanto instrumento que peticiona la inscripción de la transferencia, y apreciar si la suscriben el vendedor y el comprador, y si dichas firmas están certificados, no importando cuando se suscriben.
Porque nada dice al respecto el RJA, o mejor dicho, si lo dice, al establecer en el art. 13, que si fuera presentada la st. 08 a inscripción , más allá de los 90 días hábiles de la firma inserta por el vendedor, conserva su eficacia, debiendo, si, abonar un recargo por mora, por la presentación tardía al registro, y con ello es suficiente para que el registrador la admita, califique e inscriba si se ajusta lo preceptuado por el t. II cap. II, sec. 1, del digesto donde en modo alguno lo faculta a discernir, si había fallecido o no al momento en que el adquirente, acepta la oferta de venta.
Todo lo contrario, es lo que sostiene la normativa que mencionamos y recepcionada por el tribunal interviniente. Y en modo alguno, es aceptable que aun cerrado el 08 en vida de ambas partes, quede invalidado por el ulterior deceso del titular vendedor, que se aprecia al intentar inscribirse, ya que claramente excede las atribuciones del registrador, dado que no existe prescripción alguna que lo faculte al efecto.
Entender que el registrador puede o debe interpretar el negocio fundante de la transmisión instrumentada en la st. 08 es a todas luces, de un exceso ritual manifiesto, en todo caso , resulta tarea de un juez, como aquí acontece.
En tal sentido, el crítico del fallo Servin, analiza en su nota en Panorama Registral web, que la oferta de venta aludida es la referida por el art. 976 CCCN, pero en realidad, afirmamos y coincidimos con el fallo, es la oferta, del régimen especial que prevalece sobre el general, es la del art. 13 del RJA.
Y carece de interés que el contrato causal, no se haya celebrado entre el titular y quien peticiona la inscripción y que haya mediado una concesionaria, porque ello forma parte del tráfico negocial y porque la ley registral, no lo alude, y el intérprete no debe decir, aquello que el legislador no dice.
En suma, la oferta de venta, que importa calificar en el registro, es la instrumentada en la st.08, no la mencionada en el art. 976 del CCCN, respecto a la cual, reiteramos, el registrador carece de atribuciones para analizar, es más ni siquiera las aprecia, solo se ha limitado a presumirla, en el caso planteado como aconteciera con Finkelstein y otros precedentes, por ello saludamos el fallo “Servin” en cuanto los juzgadores, por fin, analizan la normativa registral, como siempre debió ser y como acontecía antes del fallo Finkelstein. Entendemos que al ceñirse “Servin” sólo al plano estrictamente registral, pone su justa dimensión, la situación planteada, limitando la atribución del registrador a analizar la solicitud tipo 08, como lo destaca Cornejo en su ponencia ya mencionada, y nos remitimos a nuestros artículos precedentes y los de autoría de la dra.Sticconi, todos ellos concordantes.
Y sorprende que, haga referencia a la mención de actos extaregistrales que fundan el fallo, ya que ello, es adecuado al caso, y misión del tribunal, pero no del registrador, como curiosamente, lo pretende en sus argumentos, el autor citado.
Sobre la cita a la denuncia de venta, es para señalar que el registro , también inscribe o anota hechos posesorios, lo que acontece hace 40 años y como decimos más arriba por un conflicto del tráfico negocial, y como así lo analizan los encargados de registro , en su diplomatura, lo que surge solo de apreciar el programa de estudios de la misma (Ver web de FUCER y AAERPA).
5.- Para concluir y es nuestra opinión, compartimos lo sostenido en el fallo comentado, y contrariamente a lo expresado en doctrina divergente, siguiendo sus conceptos y respondiendo a los mismos, señalamos que (en primer lugar la doctrina encontrada, luego nuestra posición) :
a)POSTURA OPUESTA: El reciente fallo comentado se enmarca dentro de la visión de darle preminencia al negocio causal compraventa, en detrimento de …..carácter constitutivo del régimen jurídico del automotor, por el hecho de que estamos frente a una transferencia de derechos reales y la exigencia de que el titular registral cuente con capacidad suficiente al momento de efectuar dicha transferencia que consagra tanto el Art. 1892 del Código Civil y Comercial de la Nación como el propio Art. 27 inc. 3) del Título II, Capítulo II, Sección 1ra del Digesto de Normas Técnico Registrales.
1. NO, el fallo se ajusta a la solución que ya el legislador originario del régimen jurídico del automotor brindó a las compraventas de automotores, atento al carácter abstracto de la solicitud tipo 08 , como instrumento para rogatoria de la intervención del registrador, e impuesto con la práctica negocial, que si bien no resulta compatible con las exigencias de una inmediata inscripción de la transferencia, que plantean los arts. 14 y 15 del RJA, concilia los intereses del tráfico negocial aludido, y de las normas aplicables, y sobretodo, de los adquirentes, que pueden acceder a la transmisión dominial.
Sin dudas, que esta solución no es totalmente armónica con la traslación del derecho de propiedad, que indica el RJA, pero, a tal objeto, es necesario reformar el RJA, en cuanto prohíba expresamente o especifique lo normado en particular en el art. 15 y 27, en cuanto a la posibilidad de desapoderarse del bien, por el transmitente, antes de inscripta la transferencia, dado el carácter distintivo del sistema registral del automotor, de carácter constitutivo del derecho.
Mas si consideramos que de ese modo, se evitaría también la problemática de asumir responsabilidad civil, fiscal, contravencional y penal, por el titular vendedor, hasta que no se inscriba la traslación.
Entender lo contrario, afecta , como dijimos, el derecho de quien adquiere el vehículo por boleto, del vendedor, de un tercero o de una agencia de ventas, expuesto a que el fallecimiento del titular vendedor, en el lapso que demande inscribir la transferencia lo obligue a un proceso judicial sucesorio, muchas veces engorroso, costoso y alejado de las posibilidades económicas del adquirente.
Ya que, en los casos, que se plantean, que estadísticamente no representan una mayoría (por el contrario) de las transferencias, carecen de recursos suficientes para costear la sucesión del vendedor, o presentarse en ella, lo que conlleva a que no se logre el fin primordial del sistema registral, que es sanear el dominio. En esto , no debemos olvidar el contexto socioeconómico de nuestra país de 50 años a la actualidad.
2. Por otra parte, ninguna norma registral, faculta al registrador, a llevar la calificación que es extrínseca, hasta el extremo de denegar el derecho del adquirente a hacerse de la propiedad, que le prescribe el art. 13 del RJA que no entiende caduca a la st.08.
3. De igual modo, es menester, y atendiendo a la buena fe del adquirente, que este pueda conocer en el informe de dominio previo a adquirir por boleto, si el transmitente de quien recibirá la st. 08 ya firmada, no ha fallecido, y aunque se discuta si la base de datos del RENAPER es eficiente a tal efecto, debe procurarse que así sea, o cuanto menos, brindar dicha información , quizás, con reserva de su fehaciencia.
4.- Párrafo, aparte y especial, merece considerar el caso del titular registral vendedor que enajena, el bien, ha firmado y certificado la firma en la st .08, cuenta con el asentimiento conyugal por resultar el rodado un bien de carácter ganancial del matrimonio, por haberse adquirido durante el mismo, está configurada la oferta de venta y antes de la aceptación del adquirente fallece la cónyuge, quien no es titular, atento a ello, consideramos que esta circunstancia en nada obsta a la transferencia, y su inscripción, porque dicha cónyuge no es titular, ello abonado hoy por el art. 500 del CCCN y la circular DN 59/17, analizados en diversos artículos de Panorama registral, de distintos autores y por la dra. Guida en el que mencionamos más arriba.
Y la inexistencia de dicho asentimiento, con el cónyuge fallecido , si da lugar a la sucesión, pero si el titular vendedor es adjudicatario del bien, no se transfiere y se procede a la rectificación de datos (citada Circular DN 59/17)
La negativa del cónyuge a prestar asentimiento, da lugar a su reclamo por vía judicial, conforme prescripciones de los arts. 446 a 470 del CCCN.
5. PARA CONCLUIR, en este punto, NO OLVIDEMOS QUE SI PRESTADA EN LA DENUNCIA DE VENTA, ANTE UNA DENUNCIA DE COMPRA Y POSESION, DA LUGAR A LA TRANSFERENCIA DE OFICIO, DEFINITIVA O CONDICIONAL, NO OBSTANDO A ELLO, QUE EL TITULAR HUBIESE FALLECIDO O EL CONYUGE, CONFORME AL T. II, CAP. V DEL DNTR Y SU APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE POSESIÓN DE LOS ARTS. 1901 A 1940 DEL CC. Y C, LO QUE MAS ABONA NUESTRA TEORIA QUE, EL IMPEDIMIENTO FICTO DE CONSIDERAR CADUCO, EXTINTO, SIN VALOR JURIDICO AL 08 EMITIDO COMO OFERTA DE VENTA , CARECE DE FUNDAMENTACION, ATENTO A QUE EN MATERIA REGISTRAL DEL AUTOMOTOR, DEBE APLICARSE EL ART. 13 DEL RJA.
b) POSTURA OPUESTA: No somos ajenos de que inclusive el criterio de Dirección Nacional también se encuadra dentro de los que privilegian la parte contractual de la cuestión, y con ello consideran suficiente que el 08 se encuentre “cerrado” antes del fallecimiento del vendedor.
1) Al respecto, resulta infundado, no hay norma que lo prescriba, ni en la ley registral ni en el CC y C, que la muerte del vendedor anterior a la petición de transferencia, aunque el 08 esté “cerrado” al momento del deceso, amerite , la observación del trámite, de hecho, en la tesitura del autor que comentamos y pese a basarse en el art. 1892 del CCCN, el argumento luce frágil, toda vez que refiere a que , para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
2)Sin dudas ello acontece al momento de brindar la oferta de venta, la certificación de firma por funcionario certificante es prueba palmaria de ello.
c) POSTURA OPUESTA: Tampoco podemos dejar de remarcar que este criterio resulta obligatorio para todos los Encargados de Registro, atento la facultad de la Dirección Nacional de “interpretar las normas aplicables en la actividad registral automotor para uniformar la actuación de los Registros Seccionales” , por lo cual dificilmente este nuevo fallo pueda ser aplicado por los Encargados como criterio válido de interpretación para futuros casos.
1) Sería bueno que ante la polémica existente como lo decimos en notas anteriores, nuestras, se posibilite que los encargados cuenten con un criterio interpretativo concluyente en la materia de la DN, sea en un sentido u otro, ello contribuye a la seguridad jurídica que tiene el deber de resguardar como órgano de aplicación.
2) es lo que propiciamos desde nuestro artículo primigenio sobre este tema , desde el año 2014, mas considerando que , era la posición prevalente hasta que por razones incomprensibles se abandona con la observación registral que da lugar al fallo “Finkelstein”.
3) el fallo Servin, refleja que no hay jurisprudencia pacífica en la materia, ampliamos luego.
d) POSTURA OPUESTA: ….nos parece que nada tiene que ver la caducidad de las Solicitudes Tipo que legisla el Digesto en su primer capítulo con la caducidad de la oferta producida por el fallecimiento del vendedor….. La primera no es más que una norma que hace a la forma misma del trámite, que detalla hasta cuando puede utilizarse un formulario impreso, y que la inclusión de la “no caducidad” de las solicitudes tipo que instrumenten derechos es simplemente a los fines de evitar el problema que ocasiona reproducir un formulario que exige la participación de más de una parte….
Respuesta: NO alude a la eficacia del instrumento, por el contrario es muy clara y ejemplificativa, que refiere a la ultractividad de la oferta de venta plasmada en la misma.
e) POSTURA OPUESTA: ….. la caducidad de la oferta de venta inserta en la ST08 producida por el fallecimiento del vendedor antes de la aceptación, se refiere a algo más profundo e importante, que no es otra cosa que la manera en que se forma la voluntad contractual en el negocio jurídico compraventa, o sea que hace mención al fondo de la cuestión.
Incluso dicha mala interpretación quizas tenga su origen en la mala costumbre de referirse a esta situación con la frase “caducidad del 08” que nos remite rápidamente a la temática de la caducidad de las solicitudes tipo del Digesto, cuando en realidad, como ya dijimos, lo que realmente caduca es la oferta de venta inserta en la ST08 (y no la solicitud tipo en sí).
En todo caso, si quisiéramos privilegiar la especialidad de la materia registral, el Art. 27 inc. 3) del Título II, Capítulo II, Sección 1ra del Digesto de Normas Técnico Registrales (en cuanto requiere capacidad del vendedor para poder transferir el dominio) nos parece una norma mucho más apropiada y relacionada con la situación.
RESPUESTA: ALUDE A LA CAPACIDAD QUE APRECIA EL CERTIFICANTE DE FIRMA, que la doctrina opuesta soslaya, y EN MODO ALGUNO PRESCRIBE QUE PORQUE HAYA FALLECIDO EL ACTO SE REPUTA INEXISTENTE O LA OFERTA, MAS SI SE ACREDITA EL DESAPODERAMIENTO DEL BIEN, Y AQUÍ, ATENTO A LA DN 317/18, SIN DUDAS QUE LOS DERECHOS POSESORIOS DEL AUTOMOTOR, AHORA INCORPORADOS A LA NORMATIVA REGISTRAL, deberán interpretarse por analogía con los inmuebles, hasta tanto haya regulaciones mas específicas (arts. 1901/40 CCCN), y lo dicho supra.
f) POSTURA OPUESTA: Por otro lado, también la interpretación de los hechos que hace el fallo nos parece equivocada. Le da mucha importancia a la comercialización del automotor por parte del concesionario, que, a los fines registrales, es totalmente irrelevante.
RESPUESTA: FORMA PARTE DE USOS NEGOCIALES INNEGABLES, ES COMO TAPAR EL SOL CON LA MANO., él desconocerlos, y no afectan a la actuación registral, toda vez que siendo la st. 08 una petición abstracta, como dijimos el registrador se limita a analizar dicho documento, ni el fallo incursiona en lo extraregistral para fundar la procedencia de la intangibilidad de la oferta de venta plasmada en el 08, pese a la muerte del vendedor, ni el registrador puede hacerlo, ni ello ha sido materia de ninguna de las eculubraciones en doctrina, si bien el legislador las tiene cuenta, ello subyace en el art. 13 del RJA, en el t. I, cap. I, sec. 1 art. 9 del digesto y en las denuncias de venta y de compra.
g) POSTURA OPUESTA: Si analizamos las partes del negocio jurídico que llegan al Registro …. solo veremos al titular registral y al comprador…..
RESPUESTA: Y ES ASI, EL REGISTRADOR DEBE CALIFICAR SOLO EL 08, EN MODO ALGUNO INDAGAR EN EL NEGOCIO, ES CONTRADICTORIO ESTE RAZONAMIENTO. . El Encargado no puede utilizar para calificar el trámite situaciones o antecedentes de las cuales no puede tener conocimiento y que, por lo tanto, son extra registrales…..
h) POSTURA OPUESTA: Para finalizar, creemos que si bien este fallo seguramente quede firme por la ausencia de caso federal que permita que el mismo sea revisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mismo no implica un cambio de criterio general.
En primer lugar, lo resuelto por la Cámara Federal de Resistencia sólo es aplicable a dicho caso particular y, por otro lado, los fundamentos esgrimidos por el tribunal no nos parecen que impliquen una interpretación superadora o novedosa de la situación, sino todo lo contrario. Nos parece una interpretación errónea y forzada de los hechos y del derecho aplicable.
RESPUESTA: SI BIEN NO SOLUCIONA LA SITUACION, ELLO APLICA A FINKELSTEIN Y SIMILARES, REVELA QUE LA JURISPRUDENCIA NO ES PACIFICA, QUE ES NECESARIO QUE LA DN INTERVENGA CON CRITERIOS INTERPRETATIVOS O QUE SE DICTEN NORMAS LEGALES ACLARATORIAS AL RJA Y YA NOS EXPLAYAMOS MAS ARRIBA, SOBRE LAS FACILIDADES A OTORGARLES A LOS COMERCIANTES HABITUALISTAS, CUANDO ELLOS INTERVIENEN COMO INTERMEDIARIOS EN LA TRANSFERENCIA, COSA MUY USUAL PARA FACILITARLA.
I.-POSTURA OPUESTA: En resumen, Finkelstein sigue vigente. Por lo menos hasta que, quizás algún día, se ponga la mirada en el enfoque vinculado a la capacidad necesaria para transferir derechos reales que propiciamos.
RESPUESTA: tan vigente, como las interpretaciones previas, como las doctrinas encontradas y como el fallo “Servin” que analiza, por fin!! , la aplicación del RJA, a estas cuestiones, lo que revela, al menos, y como lo hemos sostenido, y lo dicen Cornejo, Sticconi, Guida, entre otros, que lo atinado es la intervención de la DN, o una reforma legal interpretativa, para esclarecer este asunto, que causa situaciones perniciosas en el tráfico negocial del automotor, que afecta generalmente a sectores que se ven privado de transferir, reuniéndose los requisitos para ello, por un exceso ritual manifiesto en una interpretación errada del art. 976 CCCN, al que se hace prevalecer indebidamente por sobre el RJA art. 13 y concordantes, pretendiendo llevarlo a un extremo no contemplado en la norma ni justificado, de calificar el acto y observarlo, aún cuando el fallecimiento del titular sea posterior a un contrato cerrado.
Mientras, tanto, no es un caso cerrado, ni mucho menos.


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