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viernes, 11 de agosto de 2023

Daño moral y más: La admisión de la demanda por despido discriminatorio torna procedente otorgar al trabajador derecho a percibir salarios caídos

Partes: T. M. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ acción de amparo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 23 de mayo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-143707-AR|MJJ143707|MJJ143707


La admisión de la demanda por despido discriminatorio torna procedente otorgar al trabajador derecho a percibir salarios caídos desde el cese más los aumentos registrados, adicionales y demás rubros que integren la remuneración. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1. La pretensión de que se abonen los salarios caídos desde el cese discriminatorio más los aumentos salariales registrados, adicionales y demás rubros que conforman la remuneración, se sustenta en los arts. 390 y 391 del CCivCom. toda vez que no puede válidamente discutirse que los incrementos que pudieron haberse dispuesto para la categoría del demandante durante el tiempo transcurrido desde el despido habrían sido devengados por éste de no haberse impedido ilícitamente la prestación de tareas, por lo que la indemnización de los daños irrogados por el acto anulado (que subsiste en el mundo jurídico con el estatus de hecho ilícito) debe cubrir la totalidad de los perjuicios. 2. La consecuencia del acto discriminatorio que determina el art. 1 de la Ley 23.592 consiste en que aquél sea dejado sin efecto y, por lo tanto, la condena al pago de los salarios caídos desde el día del cese debe considerar los aumentos salariales registrados durante el período en cuestión, adicionales y demás circunstancias inherentes a la conformación de la remuneración, con el propósito de que ésta ascienda al monto que debió haber percibido el demandante de continuar en sus tareas y hasta el efectivo cumplimiento de la reinstalación. 3. Es inadmisible cuestionar la aplicabilidad de las previsiones de la Ley 23592 a las relaciones laborales reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo ni que el despido de un trabajador deba sujetarse, como cualquier acto, a sus disposiciones, como tampoco es atendible la afirmación de que de ello se derive la derogación ‘ipso facto’ del art. 14 de la CN. o de ‘las facultades de organización y dirección conferidas al empleador como director de la empresa (arts. 64 y 65 , LCT)’ o de ‘la facultad disciplinaria (art. 67 , LCT)’. 4. Resulta rayano con la temeridad sostener que la imposición al empleador de la obligación de respetar las ‘medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional’ implique el no reconocimiento de ‘la eficacia de sus decisiones en el marco de la ejecución del contrato de trabajo (art. 5, 2do párr. , LCT)’. 5. Cuando se invoca una arbitraria discriminación vinculada a cuestiones políticas, el trabajador debe aportar un indicio razonable de que el acto que imputa al principal, lesiona su derecho fundamental y, para ello, se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación), sin que corresponda exigirle plena prueba del motivo discriminatorio pues bastan a tal efecto indicios suficientes (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN.) y a cargo del empleador debe colocarse la justificación de que el acto que se le imputa como discriminatorio obedece a otros motivos. 6. De conformidad con lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo luego de un amplio debate en fecha 7/9/22 (Acta 2764 ), en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCivCom., resulta apropiado que, tanto a los fines compensatorios como a los moratorios previstos en las normas antes citadas, se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en el fuero (Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucran), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, pero capitalizando los intereses con una periodicidad anual a partir de la fecha en que el demandado quedó notificado de la acción; así, la capitalización de intereses deberá repetirse luego, al vencimiento de cada año aniversario hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO y ello, sin perjuicio de la capitalización que prevé el inc. c) del art. 770 CCivCom. para el supuesto que allí se contempla. 7. Los créditos objeto de condena devengarán intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Actas 2601 , 2630 y 2658 , hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770, inc. b, CCivCom.); el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c), del CCivCom. (voto en disidencia parcial del Dr. Sudera).

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