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sábado, 2 de abril de 2022

Sucesión ‘all inclusive’: El porcentaje indiviso de un inmueble cuya titularidad recibió el causante de pleno derecho por la muerte de su padre, debe incluirse en la base regulatoria, aún cuando la sucesión de éste último no haya sido iniciada

Partes: B. J. J. y otro s/ sucesión ab-intestato



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala/Juzgado: H


Fecha: 8-mar-2022


Cita: MJ-JU-M-136387-AR | MJJ136387 | MJJ136387


El porcentaje indiviso de un inmueble cuya titularidad recibió el causante de pleno derecho por la muerte de su progenitor, debe incluirse en la base regulatoria, aún cuando la sucesión de éste último no haya sido iniciada.


Sumario:


1.-Es procedente confirmar la resolución de primera instancia en cuanto para calcular la base regulatoria, incluyó en el acervo hereditario el 50% de un inmueble, porque la base regulatoria debe estar integrada por el valor económico de todos los bienes jurídicos que componen el acervo sucesorio, sin que sea un impedimento que dicho 50% no se hallara aún inscripto registralmente a nombre del causante sino de su padre y que la sucesión de éste no esté aún iniciada, porque más allá de que en definitiva será necesario dar inicio a la restante sucesión para lograr la inscripción respectiva, ello no quita que en el proceso se ha transmitido la porción que recibió el causante de pleno derecho y que del mismo modo traspasó a sus herederos.


2.-Para practicar la regulación de honorarios en un expediente sucesorio es necesario considerar los valores reales y actuales de los bienes y, sobre es base, es correcto descartar las valuaciones fiscales para el cálculo de la base regulatoria, de modo que en el caso al no haberse acompañado tasaciones inmobiliarias con entidad para controvertir aquellas acompañadas por el letrado, la designación de perito tasador carece de toda necesidad ante la mera oposición formulada.


3.-El art. 23 de la Ley 21.839 regula un procedimiento enderezado a que el profesional y los obligados al pago de los honorarios estimen el valor de los bienes objeto del juicio y, en consecuencia, las estimaciones del valor económico de la cosa deben ajustarse a su valor real, que es el del mercado inmobiliario.


4.-Es improcedente incluir en la base regulatoria el 50% de un inmueble que no se halla aún inscripto registralmente a nombre del causante sino de su padre prefallecido y respecto del cual no se ha iniciado el proceso sucesorio, pues, en consecuencia, no podría considerarse que la porción que le correspondería al causante en relación a ese inmueble integre actualmente el acervo hereditario de su sucesorio proceso (voto en disidencia parcial de la Dra. Abreut de Begher).

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