Partes: C. U. A. s/ recurso de casación
Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: II
Fecha: 10-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-136092-AR | MJJ136092 | MJJ136092
La utilización de un escobilla y un pedazo de ladrillo no pueden ser considerados armas a los fines de calificar el hecho como robo con armas.
Sumario:
1.-Corresponde casar la sentencia apelada en cuanto calificó el hecho como robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa y calificarlo como robo simple en tentativa, porque la escobilla y un pedazo de ladrillo empleados en el robo tentado no integran el concepto de ‘arma’ y, eventualmente, la mayor gravedad que el hecho reconoce debe ser valorada al momento de fijar la pena (voto del Dr. Sarrabayrouse).
2.-Un ladrillo y un mango de escobilla limpiavidrios no ingresan dentro del concepto de arma y la justificación de por qué ninguno de estos dos elementos, blandidos para concretar un desapoderamiento, pueden ser considerados un ‘robo con armas’ es de sencilla explicación: esos objetos no son técnicamente armas (voto del Dr. Bruzzone).
3.-Es improcedente el recurso de casación deducido contra la sentencia que calificó el hecho como robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa, por cuanto en el caso no reúne el estándar de fundamentación necesario para ingresar al tratamiento del fondo del asunto sometido a jurisdicción del Tribunal en tanto el esfuerzo concreto de demostración de que existía un agravio era tanto más exigible frente a un dispositivo dictado a raíz de la conformidad prestada por el imputado que contó con la asistencia de su defensor (voto en disidencia del Dr. Morín).
4.-Arma es tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa, como el que, eventualmente, por su poder ofensivo, puede utilizarse con ese fin y, consecuentemente, por arma debe entenderse tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona (v.gr. arma de fuego), como cualquier otro objeto que, sin tener esa aplicación, sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente (voto en disidencia del Dr. Días).
5.-El empleo de una escobilla de color negro y de un pedazo de ladrillo como instrumentos contundentes y con el fin de intimidar a las víctimas, quienes se encontraban a bordo de un vehículo con su marcha detenida por la señalización de un semáforo ubicado sobre la calle Bulnes, en virtud de todo lo cual el condenado hizo inicialmente ademanes de que los iba agredir con el primero de estos instrumentos y luego, cuando el emáforo les dio el paso y consecuentemente el conductor intentó huir con prisa del lugar, arrojó a dicho vehículo el mencionado ladrillo, conlleva la correcta aplicación al presente caso de la figura contenida en el art. 166, inc. segundo, primer párr. , del CPen. (voto en disidencia del Dr. Dias).
6.-Son inconstitucionales la Ley 24.825 y el art. 431 bis del CPPN., toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los arts. 1 , 18 y 118 de la CN. (voto en disidencia del Dr. Magariños).

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