Partes: B. M. A. c/ Estado Nacional – Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. Juan P. Garrahan s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 4-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136213-AR | MJJ136213 | MJJ136213
El hecho de que el médico del hospital público informe a los progenitores del niño que la cirugía podría ejecutarse antes en el ámbito privado no configura un accionar reprochable que amerite una sanción disciplinaria.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la admisión de la demandada y declarar la nulidad del sumario administrativo mediante la cual se impuso al actor sanción disciplinaria de dos días de suspensión, sin goce de haberes, pues lejos de ser reprochable la actuación del médico, se evidencia razonable, desde que procuró mitigar la zozobra que aquejaba a los padres del menor enfermo, informándoles acerca de la posibilidad de ejecutar idéntica cirugía en el ámbito privado, sin que de ello pueda concluirse ineluctablemente -o cuanto menos inferirse con algún grado de certeza-, que persiguió un espurio desvío de la práctica hacia el sistema de obras sociales, y menos aún en beneficio propio.
2.-No puede admitirse que se encuentre vedado a los médicos del Hospital demandado hacer saber la alternativa más expeditiva de atención por vía de obra social pues, al margen de la ausencia de previsión normativa y de instrucciones internas en tal sentido, no resulta intrínsecamente reprochable el actuar del galeno, por cuanto es de toda lógica y razonabilidad que, al recabarse entre los datos personales la cobertura privada con que cuenta el paciente, y frente a la indisponibilidad de recursos en el Hospital, y la lógica situación de angustia que pueden presentar los familiares ante la objetiva mora, haga saber las alternativas para su pronta atención, proceder que no es per se condenable, si sólo se realiza a título informativo, es decir, si se trata únicamente de una mera advertencia u oferta sobre la posibilidad de llevar a cabo una cirugía con más premura en el ámbito privado, sin inducir a error y sin coacción alguna.
3.-Se juzga que la primera llamada ejecutada por el actor a los padres del niño enfermo habría tenido por finalidad la derivación de la atención al ámbito privado, por entender que de la historia clínica surgía que el paciente contaba con obra social, sin pasarse por alto que el nombrado aduce que la comunicación no se dirigió sólo a indagar si el menor tenía cobertura médica, sino también, en un intento de aplacar la aflicción que había mostrado el padre, hacerle saber que, de juzgarlo conveniente, podría hacer uso de aquélla para mayor celeridad, que el sistema público no estaba en condiciones de proveer.
4.-No puede válidamente argüirse que el imputado haya utilizado datos del paciente para uso y provecho personal pues el médico obtuvo los datos en el marco de la relación médico-asistencial, y no los utilizó para un fin distinto de aquel que determinó su provisión, así como tampoco los divulgó en modo alguno; máxime siendo que el número de teléfono celular del padre del paciente fue suministrado voluntariamente.
5.-Es inadmisible la imputación atinente a la omisión en que habría incurrido el médico sumariado de registro en la historia clínica pues el hecho de que no se hubiese asentado en aquel instrumento la angustia que registraba el padre del menor, y sus manifestaciones en cuanto a la objetiva dilación en la cirugía -que, según lo expresado hasta aquí, no resultaba una situación extraordinaria-, así como las llamadas efectuadas para anoticiarlo de la posibilidad de materializar el acto quirúrgico en el sistema privado, no aparece prima facie irrazonable, desde que no se trata de circunstancias a consignar en la historia clínica, concebida para documentar la situación del paciente, la atención recibida y la evolución.
6.-Si bien el médico actor podría haber informado a su superior la situación de colapso o conmoción de los familiares del paciente, lo cierto es que la solución de ese estado de cosas razonablemente correspondía al ámbito de incumbencia del galeno, que se ocupaba del caso e intervenía personalmente en la atención del paciente; máxime, tomando en consideración que el progenitor del menor había decidido mantener la fecha de la cirugía en el hospital demandado, a pesar del retardo y sin perjuicio de la cobertura privada con que contaba.

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