Partes: M. M. E., S. V. B. s/ adopción plena
Tribunal: Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil, Faltas y Violencia Familiar de Huinca Renanco
Fecha: 17-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-136188-AR | MJJ136188 | MJJ136188
Se otorga la adopción plena de la niña al matrimonio solicitante y, a los fines de que ella tenga verdadero acceso a la justicia, la resolución que se adopta será redactada en lenguaje claro y podrá ser visible a través de una representación en la plataforma TikTok.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar la adopción plena de la niña a los peticionantes pues debe preservar, en resguardo y beneficio de su integridad psicofísica, de su educación y formación, y en tal sentido, se juzga que la situación de la niña merece y debe ser reconocido legalmente, declarándola en consecuencia hija adoptiva del matrimonio peticionante, -en adopción plena-, con los efectos previstos por el art. 620 , 624 sgtes. y ccdtes. del CCivCom., modificado por Ley N° 26.994.
2.-La adopción conlleva que el hijo adoptivo, para otorgarle el apellido, se rija por lo prescripto por el art. 626 inc. b) del CCivCom., en virtud del art. 64 del mismo cuerpo normativo, es por ello y en virtud de la citada legislación, del trabajo, esmero y esfuerzo en pos de brindar amor y contención a la niña, como así también en especial consideración de la audiencia respectiva de contacto directo con ella, la niña debe llevar los apellidos de los solicitantes, lo que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
3.-La niña, con edad y grado de madurez suficiente podrá, por propia decisión, conocer su realidad biológica, y se juzga que tendrá derecho a conocerla y podrá acceder cuando lo requiera a este expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción (art. 596 del CCivCom.).
4.-A los fines de que la niña tenga verdadero acceso a la justicia, comprenda la presente resolución, será adaptada y explicada en términos claros y sencillos (Reglas N° 72 y 78 de las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -conocidas como las ‘100 Reglas de Brasilia’-), como una forma más de garantizar el derecho de información y comprensión de los justiciables.
5.-Teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, corresponde ordenar la realización de una representación grabada en la plataforma de Tik Tok bajo los lineamientos de las convenciones internacionales, a los fines de que la niña pueda observar ese video bajo la supervisión de sus padres.
6.-Cuando se debe resolver acerca de la adopción de un menor de edad debe tenerse como principio rector el interés superior del niño, el que debe valorarse, en principio, de mantenimiento de la situación existente y en este caso la prueba incorporada aconseja que se mantenga esa situación, caracterizada por una relación mutua de cariño, dedicación y amor afianzada a lo largo de los años.
7.-Si bien el principio orientador que rige el derecho interno, contenido en los arts. 638 , 639 , 641 y ccdtes. del CCivCom., como, en igual sentido, la del derecho internacional de los derechos humanos (arts. 17 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y 7º y 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, hoy incorporada a la Constitución Nacional), es de mantener a los hijos con sus padres, de no separarlos contra su voluntad, en el caso traído a análisis, es la excepción, pues el interés superior de la niña consiste en no modificar su actual situación fáctica, porque la separación con la familia que la ha cobijado, criado y contenido afectivamente, le generaría una pérdida en relación a los guardadores y un desajuste de orden psíquico y afectivo que atentaría contra el desarrollo normal de la niña, ya que con su familia guardadora se ha consolidado una relación afectiva vital para ese núcleo familiar y una modificación importaría un altísimo riesgo a su salud psicoafectiva.

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