07/01/2022
Sanción de $5 millones a Facebook Argentina por cláusulas abusivas en los términos de uso de Whatsapp.
La sanción fue establecida por la DNDC luego de determinar que las cláusulas en cuestión no cumplen con el deber de brindar información cierta, clara y detallada y, a su vez, resultan abusivas ya que la firma se desliga de sus obligaciones al limitar su responsabilidad por daños, restringir los derechos del consumidor y, por lo tanto, ampliar los de la empresa. Esto le otorga a la firma la interpretación exclusiva del contrato y le concede la facultad de modificar unilateralmente los términos del mismo, al mismo tiempo que la autoriza a rescindir el contrato sin causa y sin que medie incumplimiento del consumidor.
El proceso administrativo se inició a partir de una denuncia recibida por parte de la DNDC contra la empresa Facebook Argentina SRL por la modificación de los Términos y Condiciones de la Política de Privacidad y Condiciones del Servicio para Whatsapp, anunciado en enero de 2021. Tras abrirse la instancia de instrucción y luego de analizar los instrumentos en cuestión, se imputó a Facebook Argentina SRL por infracción a los arts. 4° y 37° de la Ley de Defensa del Consumidor. La empresa, por su parte, no presentó descargo en el plazo correspondiente.
Específicamente, se encontró, en primer lugar, abusividad en cuanto establece la eximición de responsabilidad de la firma frente a las y los consumidores, que asumen todos los riesgos por el uso del servicio. A su vez, la empresa pretende mediante la disposición transcripta, eximirse de responsabilidad por daños o limitarla a la suma de USD 100.
Por otra parte, se detectó una cláusula de prórroga de jurisdicción, que le otorga al proveedor la facultad exclusiva de elegir el tribunal competente para la resolución de conflictos, cuando la normativa establece lo contrario. En este caso, los usuarios de Argentina deberían ante un conflicto recurrir exclusivamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de California o un Tribunal Estatal ubicado en el condado de San Mateo en California.
Además, la empresa incumple el deber de brindar información clara, ya que establece que la única versión válida al momento de dirimir un conflicto es la escrita en idioma inglés y las traducciones no tienen carácter oficial.
Finalmente, la compañía procura, además de los números de teléfono de los usuarios de Whatsapp, arrogarse la potestad de requerir de las y los usuarios del servicio de mensajería los contactos de sus libretas de direcciones -aún cuando aquellos no sean usuarios del servicio-, sin determinar el objeto, ni su alcance y, dejándolo librado a su exclusivo recurso.
Desde la DNDC se destaca la importancia de los reclamos individuales para detectar vulneraciones a los derechos de las y los consumidores.
Si tuviste un problema con un producto que compraste o un servicio que contrataste y la empresa no te brinda una solución adecuada, podés ingresar un reclamo en: https://www.argentina.gob.ar/iniciar-un-reclamo-ante-defensa-de-las-y-los-consumidores. Para obtener información adicional, podés comunicarte al teléfono gratuito 0800 666 1518, al correo electrónico: consultas@consumidor.gob.ar y el Twitter @DNDConsumidor.
¿Qué artículos de la ley se infringían?
El organismo destacó que el artículo 985 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato...”.
“El derecho a la información es uno de los pilares sobre los que reposa el sistema tuitivo de las y los consumidores y tiene jerarquía constitucional por la incorporación del artículo 42 a nuestra Ley Fundamental, convirtiéndose en uno de los elementos esenciales para limitar la asimetría entre consumidores”, añadió.
Luego enfatizó que “la información brindada por la firma en las cláusulas referidas resulta incompleta e inadecuada, por lo que resta decir que se encuentra configurada la infracción al artículo 4 de la Ley 24.240”.
Monto de la multa
A los fines de la imposición de la multa se ponderó la privilegiada posición dominante de la empresa en el mercado, su superioridad técnica y su capacidad económica, así como los potenciales perjuicios sociales que podrían haberse derivado de la conducta verificada y los beneficios que le generaban a la compañía.
Desequilibrio ostensible
En diversos artículos publicados en Erreius online, Diego S. González Vila explica que “el sistema de leyes regulatorio de las relaciones de consumo -como es el caso sub examine- deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor y acceso al consumo sustentable (arg. art. 42, CN y 1094, CCyCo.)”.
Estas renuncias “permiten un desequilibrio ostensiblemente perjudicial e injustificadamente oneroso en detrimento del consumidor, conculcando no solo la normativa específica sobre las cláusulas abusivas”.
Más información sobre prorroga de competencia