Partes: P. R. R. c/ Metrovías S.A. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala/Juzgado: 36
Fecha: 4-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-135030-AR | MJJ135030 | MJJ135030
El empleador y la ART son civilmente responsables por el síndrome de ‘burnout’ que padeció al conductor de trenes de subterráneo a causa de un ambiente de trabajo hostil y estresante.
Sumario:
1.-Cabe condenar al empleador en los términos del art. 1757 del CCivCom. por ser el dueño y/o guardián de la cosa que ocasionó el daño y también a la ART, pues el trabajador ingresó a trabajar como conductor de trenes de subterráneo en perfecto estado de salud, el ambiente de trabajo era hostil y estresante y le ocasionó un síndrome de ‘burnout’ y aún cuando el trabajo en el subterráneo no fuera formalmente declarado como ‘insalubre’, lo cierto es que los testigos dan cuenta de extensas jornadas de trabajo y la demandada no aportó ningún testimonio y/o prueba documental o técnica que permita inferir que los trabajadores gozaran de descansos durante la jornada de trabajo ni que se les hubiera dado algún curso de cómo gestionar el estrés a los que se encontraban sometidos día tras día.
2.-Es procedente el reclamo por accidente de trabajo efectuado por quien se desempeñó como conductor de trenes de subterráneo porque las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora, caracterizadas por un ambiente nocivo, estresante, a través de las situaciones de presión constante recibidas por los pasajeros que trasladaba, sumado a la hostilidad que surge de trabajar en un lugar oscuro, sin luz natural, ruidoso, con poca ventilación y con vibraciones constantes, lo hacen portador de una incapacidad psicofísica que se traduce en incapacidad total, sin que a ello obsten los antecedentes de salud deficitarios, atendiendo al principio de la indiferencia de la concausa en virtud del cual no influyen los estados deficitarios anteriores en tanto y en cuanto que, sobre éstos, actúen las condiciones de trabajo en forma tal que pongan en evidencia o agraven los que puedan ser preexistentes.
3.-Cuando se atribuye al empleador el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto a toda relación convencional según lo normado por el anterior art. 1109 del CCiv., resulta indispensable que el actor demuestre la actitud de culpa u omisión culposa del empleador y la relación de causalidad entre el daño sufrido y las tareas desarrolladas.
4.-El art. 1757 del actual CCivCom. que prescribe las pautas para la responsabilidad objetiva extracontractual por el hecho de los dependientes, contiene dos supuestos diferentes: el daño producido con las cosas y el daño provocado por el vicio o riesgo de las cosas y en el primer supuesto, el dueño o guardián de la cosa para eximirse de responsabilidad debe demostrar que de su parte no hubo culpa, mientras que en el segundo supuesto, el único eximente de responsabilidad lo constituye la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.