Partes: Ocampos Enrique Alberto c/ Tabes S.A.; Galeno ART s/ Accidente de Trabajo
Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta
Sala/Juzgado: I
Fecha: 2-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-134290-AR | MJJ134290 | MJJ134290
Se confirma la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, porque el modo de calcular el ingreso base mensual -en cuanto congela el valor del año anterior al infortunio- afecta las prestaciones del trabajador accidentado.
ARTICULO 12. — Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sumario:
1.-El art. 12 de la Ley 24.557 es inconstitucional porque el procedimiento de cálculo del IBM es irrazonable, en tanto afecta significativamente las prestaciones de un trabajador accidentado conforme el salario que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor; no tiene sentido que el trabajador se vea afectado por un déficit en su salario de bolsillo, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es en absoluto imputable.
2.-La decisión de remunerar al trabajador a partir de rubros calificados como no remunerativos y por tanto, no sujetos a aportes contribuciones, es decisión del legislador que en ningún modo puede perjudicar al trabajador, más aún, en una instancia tan delicada como es la de afrontar las consecuencias incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo.
3.-El congelamiento del valor mensual del ingreso base al valor del año anterior a la primera manifestación invalidante, le causa al trabajador un perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados solo computando una parte de la remuneración fijada en el tiempo.
4.-El cálculo previsto en el entonces vigente art. 12 LRT no contempla ningún ajuste a pesar de la vigencia de una economía con alta inflación y cambios remunerativos continuos, lo que traduce en una pauta básica de cálculo inequitativo que afecta el carácter reparatorio de las indemnizaciones.
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