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jueves, 27 de enero de 2022

NO Ius variandi: Es injustificado el despido indirecto de la enfermera porque la rotación del personal de enfermería es característico de la actividad sanatorial de la empleadora

Partes: Gutiérrez Ester Yolanda c/ Administración Sanatorial Metropolitana S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



Sala/Juzgado: V


Fecha: 19-nov-2021


Cita: MJ-JU-M-135409-AR | MJJ135409 | MJJ135409


Es injustificado el despido indirecto de la enfermera porque la variación o rotación del personal de enfermería era característico de la actividad sanatorial de la empleadora.


Sumario:


1.-Cabe considerar injustificado el despido indirecto al estar acreditado que en el marco de la actividad sanatorial desplegada por la demandada, la variación o rotación del personal de enfermería era característico, así surge de lo expuesto por los testigos en forma coincidente y del reconocimiento efectuado por la trabajadora en el escrito inicial en orden a que alternaba sus funciones entre el área de pediatría y el sector de internación para adultos, así como también de la notificación suscripta por la trabajadora en cuanto a las modificaciones del lugar de servicio asignado y dentro de dicho esquema, aparece razonable y encuadran dentro de las facultades propias del empleador de organización y de dirección en los términos de los arts. 64 y 65 de la LCT, sin que de las constancias de la causa se desprenda un carácter discriminatorio o persecutorio.


2.-Si bien la categoría es un elemento esencial del contrato de trabajo, que no puede ser alterada unilateralmente por la empleadora en ejercicio del ius variandi, en el caso no se configura una alteración abusiva de la categoría porque la rotación de enfermeros entre dos sectores de internación se debía a necesidades del establecimiento y no se modificaron las condiciones esenciales del contrato de trabajo, encontrándose acreditado que el desempeño de funciones como enfermera profesional en un sector diferente al inicialmente asignado fue establecido al comenzar el vínculo, por lo que el empleador cumplió con su deber de ocupación asignando al trabajador ocupación efectiva de acuerdo a su calificación o categoría profesional (conf. art. 78 L.C.T.).

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