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viernes, 21 de enero de 2022

Derecho a la salud: Cobertura del medicamento Zolgensma de US$ 2.000.000 para una niña con una enfermedad poco frecuente

Partes: R. F. y otro c/ OSMMEDT (obra social de mandos medios de telecomunicaciones en la República Argentina y Mercosur) y otro s/ amparo contra actos de particulares



Tribunal: Juzgado Federal de Rosario


Sala/Juzgado: II


Fecha: 19-01-2022


Cita: MJ-JU-M-135706-AR | MJJ135706 | MJJ135706


Empresa de medicina prepaga, obra social y Estado deben cubrir un medicamento cuyo valor es de U$$ 2.000.000 para una niña que padece una enfermedad poco frecuente.


Sumario:


1.-Ha quedado acreditada la verosimilitud del derecho invocado en orden al dictado de la tutela peticionada, toda vez que de la prueba rendida, surge la grave afección que aqueja a la niña y la necesidad de recibir la medicación prescripta conforme los específicos términos de la indicación médica.


2.-No pueden soslayarse las opiniones médicas referidas a la acción terapéutica, y forma de aplicación del fármaco en cuestión, en consecuencia no puede privarse a la menor de una respuesta terapéutica más moderna que actúa concretamente sobre el gen afectado, que importa en los hechos la posibilidad de garantizar a la niña una mejor calidad de vida, y una tutela efectiva de los derechos que constitucionales se encuentran involucrados.


3.-Se trata de garantizar los derechos que le asisten a una niña con discapacidad y cuya protección obliga a los jueces a buscar soluciones que sean contestes con la urgencia y gravedad en este tipo prestaciones.


4.-La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.


5.-El Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades.


6.-En base al principio de solidaridad, corresponde buscar una solución que armonice y garantice el derecho a la salud que la asiste a niña, como así también la capacidad económica de las codemandadas.


7.-En relación a lo alegado por la empresa de medicina prepaga codemandada acerca de que la profesional tratante de la niña no pertenece a la su cartilla, se impone mencionar que si bien señaló que su mandante no posee neurólogos infantiles en cartilla de manera directa en la Ciudad de Rosario, sino a través del Sanatorio de Niños de esta Ciudad, siendo requerida por el Tribunal a fin de que aclare los datos de dichos profesionales, no adjuntó listado alguno, ni acreditó que exista algún profesional que esté en condiciones de tratar a la niña, tampoco demostró o alegó de manera concreta cual es perjuicio que le ocasiona la atención de la niña con un profesional que no es de su cartilla.


8.-El Programa Médico Obligatorio establece un piso mínimo de prestaciones que las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga deben garantizar, lo cual no constituye una limitación para los Agentes del Seguro de Salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir.

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