Partes: F. P. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ acción de amparo
Tribunal: Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia
Sala/Juzgado: II
Fecha: 6-jul-2021
Cita: MJ-JU-M-134768-AR | MJJ134768 | MJJ134768
Obra social debe cubrir de manera integral la intervención quirúrgica denominada mastoplastia bilateral y toda otra atención médica pre y pos operatoria que requiera el tratamiento del diagnóstico de gigantomastia bilateral de la afiliada.
Sumario:
1.-Independientemente del tipo de cirugÃa -estética o reparadora- que se reclame es preciso, en el marco acotado de la cautelar en tratamiento, analizar los efectos concretos que la omisión de su realización implica para la vida de la peticionante -que padece de gigantomastia bilteral-, todo ello, desde el enfoque de vulnerabilidad y género.
2.-Si bien la actora viene padeciendo limitaciones en su actividad fÃsica y actividades cotidianas, tampoco es inocuo para la persona contar con una mama en desnivel prominente con la otra; la patologÃa se ha intensificado en una de sus mamas, generando un notorio desnivel respecto de la otra mama con el probable daño que ello genera en la vida de relación y autoestima de una mujer.
3.-La obra social demandada se limitó a insistir en el carácter estético de la cirugÃa requerida haciendo caso omiso de las indicaciones médicas de las que se extrae las dificultades en movilización y actividad fÃsica de la vida diaria de la joven asà como las propias dificultades que acarrea a una mujer la asimetrÃa pronunciada de sus mamas.
4.-En caso de contienda negativa de competencia, ni la firmeza de la declaración de la propia incompetencia podrÃa obstar a la adopción de alguna medida cautelar o en general para cualquier otra diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable, supuesto que se evidencia en el caso, respecto de la joven con padecimiento de salud, sujeto vulnerable en razón de su género y padecimiento que imponen al juez un deber reforzado de tutela y la resolución en perspectiva de vulnerabilidad y de género.
5.-Si la demandada es una persona comprendida en los términos de los arts. 1° de la Ley N° 23.660 y 2°, segundo párr. , de la Ley N° 23.661 -obras sociales-, resulta aplicable el artÃculo 38 de esta última norma, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actores
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