Partes: Di Carlo Haydee Ester c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: B
Fecha: 16-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134987-AR | MJJ134987 | MJJ134987
El banco es responsable por el robo del contenido de la caja de seguridad pues el contrato de servicio de caja de seguridad le impone un deber de ‘defensa’ contra ‘toda’ intromisión del exterior. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La entidad bancaria demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del robo del contenido de la caja de seguridad de la cual es titular el reclamante, pues el contrato de servicio de caja de seguridad impone al Banco prestador un deber de ‘defensa’ contra ‘toda’ intromisión del exterior y el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual.
2.-La custodia que asume el Banco supone disipar el riesgo, es decir, no basta con ‘hacer lo posible’ para obtener su resguardo, sino que se impone obtenerlo; y para excluir su responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habría podido superar, en tanto se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva.
3.-Toda vez que la obligación asumida por el banco, en torno a la custodia de la caja de seguridad es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor, mientras que el acreedor nada tiene que acreditar para exigir su cumplimiento. Es que en la contratación bajo examen, el Banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente.
4.-El incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el Banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto.
5.-El profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela ‘seguridad’; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arg. arts. 126 y 127 , CCom.) y la profesionalidad de la defendida exige un standard de responsabilidad agravada frente a los usuarios.
6.-La calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512 , 901 y 902 del CCiv. y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, y los particulares que contratan con él descuentan su profesionalidad, debiendo destacarse que la normativa citada fue receptada por los arts. 1376 , 1377 , 1721 , 1724 , y 1725 del CCivCom. hoy vigente.
7.-La exoneración de responsabilidad del banco por robo de la caja de seguridad, emergente la cláusula que lo dispensa en caso de caso fortuito o fuerza mayor resulta inadmisible, pues de admitir sus previsiones, sin duda alguna, desnaturalizaría el contrato de caja de seguridad y lo dejaría prácticamente carente de objeto. Es que el banco asume una obligación de resultado y si se admitiera la validez de dicha cláusula se configuraría de hecho una negación de dicho resultado, lo que resulta incongruente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el Banco consecuencias jurídicas. Es decir, que constituiría una verdadera ‘invitación al incumplimiento’ y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes que se comprometió a proteger y a ello se agrega que se frustraría la finalidad perseguida por el cliente que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre. IMPORTANTE
8.-Desde la perspectiva de las previsiones de la Ley de defensa del consumidor, las cláusulas de exoneración de la responsabilidad del proveedor deben considerarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el art. 37 que establece, que ‘Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor’.
9.-La excusa admisible como eximente de responsabilidad debe provenir de un caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado, tales como un cataclismo -sea por obra de la naturaleza o un hecho del hombre-; mas no un acto de criminalidad, porque son justamente éstos los que motivan a contratar una caja de seguridad. El deber de custodia por parte del banco forma la ‘esencia’ de estos contratos y el cliente busca en la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo o pérdida de las cosas.
10.-Si bien la prueba del contrato de caja de seguridad -en principio- es relativamente sencilla, como así también la demostración de la sustracción, el problema se presenta con la prueba del daño ya que para lograr una indemnización debe demostrarse cuáles eran los bienes que se encontraban dentro de la caja de seguridad y cuál era su valor, esto es que habrá de probarse que dentro del cofre al momento del robo se encontraban depositados determinados bienes y establecer su valuación. El daño, en estos casos, puede acreditarse por presunciones ya que no se puede exigir una prueba directa de la existencia de los objetos en la caja de seguridad por cuanto esa carga es de imposible satisfacción.
11.-Si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. Por lo tanto, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren en el proceso pleno valor probatorio las presunciones, medio admitido expresamente por la Ley (art. 163, inc. 5° CPCCN.).
12.-Es sabido que indicio es el hecho real, cierto -probado o notorio- del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según la prueba aportada a la causa, mientras que la presunción es el resultado de un análisis intelectual, por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios. DIFERENCIA INDICIOS Y PRESUNCIONES
13.-Respecto del daño psicológico, esta Sala tiene resuelto que su resarcimiento es muy difícil de justipreciar, pues no sólo se trata de un daño ‘invisible’, sino que también pudo haber existido con antelación al hecho ilícito y haberse exteriorizado o recrudecido a raíz de él, con lo cual no sería un daño sobreviniente sino el agravamiento de uno preexistente.
14.-El daño psicológico no es autónomo, por cuanto la lesión a la psiquis puede generar minoraciones o daños patrimoniales o espirituales, integrando los rubros incapacidad o daño moral, o ambos, según cada caso en particular.
15.-Debe evaluarse el daño psicológico dentro del concepto de daño moral, en tanto el robo de la caja de seguridad fue idóneo para sumir a la accionante en el estado psíquico descripto por la perito psicóloga; máxime tomando en consideración que no sólo le robaron billetes dólares estadounidenses sino también joyas que para una persona mayor representaban recuerdos de sus seres queridos, como surge de las fotografías acompañadas y de las declaraciones testimoniales.
16.-Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
17.-Resulta improcedente la imposición de daño punitivo cuando no se advierte con claridad un actuar doloso imputable a la accionada, que revista la gravedad necesaria para cumplir con los parámetros requeridos por el art. 52 bis de la Ley 24.240.
18.-La obligación primordial de custodia que asume el Banco mediante el contrato de caja de seguridad, respecto a su integridad y contenido es lo que justifica que debe reintegrar la suma de dinero en moneda extranjera que se encontraba dentro del cofre del actor, sin que puede ampararse en las normas de emergencia económicas dictadas con posterioridad al hecho, cuya promulgación, incluso, de no haberse perpetrado el hurto hubiese beneficiado notablemente al actor que tenía atesorados dólares, pues no resulta ajustado a derecho que éste cargue con las consecuencias dañosas que le causó el incumplimiento contractual del Banco. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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